REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003535
ASUNTO: RP11-P-2016-003535.
Celebrada como ha sido el día 31 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: GREGORI DEL VALLE VASQUEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARACELIS RAMOS, por los hechos ocurridos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/08/2016, rendida por la ciudadana ARACELIS MARIA RAMOS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, donde expone: bueno resulta que mis hijos se quedan en el galpón de pollo cuidándolo y escucharon a los perros ladrar, entonces se levantaron a ver a que ladraban y vieron a un sujeto que estaba metido en el galpón tratando de robar, entonces lo agarraron y le quitaron una batería que había agarrado y llamaron a la policía… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicita de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: GREGORI DEL VALLE VASQUEZ, de 33 Años de edad, Natural de Guiria, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.124.503, hijo de Jerónimo Vásquez y Eulalia González, residenciado en Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa Nº 05, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARACELIS RAMOS; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARACELIS RAMOS, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/08/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/08/2016, rendida por la ciudadana ARACELIS MARIA RAMOS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, donde expone: bueno resulta que mis hijos se quedan en el galpón de pollo cuidándolo y escucharon a los perros ladrar, entonces se levantaron a ver a que ladraban y vieron a un sujeto que estaba metido en el galpón tratando de robar, entonces lo agarraron y le quitaron una batería que había agarrado y llamaron a la policía, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 05 y vto. INSPESCCION N° 009, de fecha 30/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 028, de fecha 30/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, donde dejan constancias, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: UNA (01) BATERIA, MARCA DUNCAN, DE COLOR NEGRO, DE 800 AMPERIOS, SERIAL 7591512023609, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13… AVALUO REAL N° 321, de fecha 30/08/2016, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del avaluo real practicado a la evidencia incautada UNA (01) BATERIA, MARCA DUNCAN, DE COLOR NEGRO, DE 800 AMPERIOS, SERIAL 7591512023609, la cual esta valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000BS), cursante al folio 14. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: GREGORI DEL VALLE VASQUEZ, de 33 Años de edad, Natural de Guiria, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.124.503, hijo de Jerónimo Vásquez y Eulalia González, residenciado en Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa Nº 05, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARACELIS RAMOS; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio adjunta con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control
Abg. Olga Stincone La Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna di Bisceglie
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