REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004420
ASUNTO: RP11-P-2007-004420.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Imputado: Gabriel José Aguiar Pacheco, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 30-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.726, hijo de Hector Aguiar y carmen Pacheco, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, Tercera Calle, Vía la Torre, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elba Nelly Villanueva Ramírez. Habiéndose revisado igualmente el Sistema Juris 2000, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima, quien decide considera, que el ciudadano: Gabriel José Aguiar Pacheco, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 30-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.726, hijo de Hector Aguiar y carmen Pacheco, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, Tercera Calle, Vía la Torre, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, Cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas a dicho ciudadano, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fue imputado, ni otros de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y Revisada la Sentencia de fecha04-08-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado.

En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto al ciudadano: Gabriel José Aguiar Pacheco, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 30-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.726, hijo de Hector Aguiar y carmen Pacheco, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, Tercera Calle, Vía la Torre, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 04-08-2008, éste Tribunal, Decreto a favor del ciudadano: Gabriel José Aguiar Pacheco, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 30-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.726, hijo de Hector Aguiar y carmen Pacheco, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, Tercera Calle, Vía la Torre, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elba Nelly Villanueva Ramírez, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de efectuar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado: Gabriel José Aguiar Pacheco, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 30-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.726, hijo de Hector Aguiar y carmen Pacheco, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, Tercera Calle, Vía la Torre, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, como se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, los Libros de Presentaciones y del Sistema Juris 2000, así mismo, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima, y el lapso transcurrido desde que se dicto dicha decisión, donde se pudo evidenciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que el mismo cumplo de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elba Nelly Villanueva Ramírez, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: Gabriel José Aguiar Pacheco, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 30-12-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.726, hijo de Hector Aguiar y carmen Pacheco, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, Tercera Calle, Vía la Torre, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elba Nelly Villanueva Ramírez, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, a la Victima, al Imputado de autos y a la Defensora Pública, de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE