REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003591
ASUNTO: RP11-P-2016-003591
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 5 de septiembre de 2016, se constituyo en la sala de audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del imputado JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que manifestó el mismo que SI cuenta con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Privado Abg. Leomar Ambard, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.419 inscrito en el IPSA bajo el N° 176.338, con domicilio procesal en Calle Independencia, Edificio Mary, Oficina 5A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión y acepto el cargo recaído a su persona, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de septiembre de 2016, según consta en la Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533 Comando Guiria quienes dejan constancia (…) “ Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, Salí de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana por los diferentes sectores de la jurisdicción de esta Unidad Táctica, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, Luego de varios recorrido de patrullaje por las barriadas de la población de Guiria del Municipio Valdez, procedimos a trasladarnos hacia el sector Independencia, a eso de las 03:40 horas de la madrugada cuando observe que la Tasca Discoteca INMARIYELYS, estaban saliendo personas de ambo sexos, le di instrucciones al conductor, que estacionaria el Vehiculo de patrullaje para efectuarle una inspección a la referida tasca y a su vez de verificarle los permisos respectivos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a los minutos fuimos atendido por el ciudadano JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, quien dijo ser el propietario del local, luego procedí a preguntarle hasta que horario tenia permiso del establecimiento y el manifestó que tenia permiso hasta la 03:00 horas de la madrugada me puse a observar y constate de que no había personal de seguridad en la entrada para la revisión corporal de personas, ni los implementos de chequeo, en vista de la situación, procedí a darle instrucciones a los efectivos de la comisión sobre la inspección del establecimiento y de las personas que estaban presentes en el sitio. así mismo continuamos con la revisión de las personas y seguidamente se procedió a la inspección del establecimiento, durante la inspección el propietario se torno muy agresivo y altanero, motivo por el cual le manifestó que depusiera esa actitud que solamente era una inspección a las áreas del local, y a los minutos se me presento el S/1 CUMANA MUNDARAY LEONEL, informándome que durante la revisión había colectado lo siguiente: UN (01) arma de fuego, tipo revolver, empavonada de color de fabricación U.S.A., Marca Colt – Detective Especial Calibre 38 Milímetros, seriales M05223, dos (02) cartuchos, marca SPL, Calibre .38 Milímetros, sin percutir, un (01) cartucho, marca Super, calibre 38 Milímetros, sin percutir y un (01) calibre, marca Cavim, calibre 38 Milímetros, sin percutir, debajo de las cajas vacías de cervezas que estaban tapada con un mantel de color anaranjado, por lo que se procedió a identificar plenamente al propietario del local como JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la C.I V-17.695.276 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1987, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3er. Año y residenciado en el Sector Independencia, Calle Principal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre...(…)” Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-17.695.276, 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 07/07/1986, hijo José Florentino Rausse o Isabel Cedeño, y residenciado en el Sector Independencia, Calle Principal, cerca del Hotel La Casona, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dichos ciudadanos, quien sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mis representados, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que los mismos no registras antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533 Comando Guiria quienes dejan constancia (…) “ Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, Salí de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana por los diferentes sectores de la jurisdicción de esta Unidad Táctica, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, Luego de varios recorrido de patrullaje por las barriadas de la población de Guiria del Municipio Valdez, procedimos a trasladarnos hacia el sector Independencia, a eso de las 03:40 horas de la madrugada cuando observe que la Tasca Discoteca INMARIYELYS, estaban saliendo personas de ambo sexos, le di instrucciones al conductor, que estacionaria el Vehiculo de patrullaje para efectuarle una inspección a la referida tasca y a su vez de verificarle los permisos respectivos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a los minutos fuimos atendido por el ciudadano JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, quien dijo ser el propietario del local, luego procedí a preguntarle hasta que horario tenia permiso del establecimiento y el manifestó que tenia permiso hasta la 03:00 horas de la madrugada me puse a observar y constate de que no había personal de seguridad en la entrada para la revisión corporal de personas, ni los implementos de chequeo, en vista de la situación, procedí a darle instrucciones a los efectivos de la comisión sobre la inspección del establecimiento y de las personas que estaban presentes en el sitio. así mismo continuamos con la revisión de las personas y seguidamente se procedió a la inspección del establecimiento, durante la inspección el propietario se torno muy agresivo y altanero, motivo por el cual le manifestó que depusiera esa actitud que solamente era una inspección a las áreas del local, y a los minutos se me presento el S/1 CUMANA MUNDARAY LEONEL, informándome que durante la revisión había colectado lo siguiente: UN (01) arma de fuego, tipo revolver, empavonada de color de fabricación U.S.A., Marca Colt – Detective Especial Calibre 38 Milímetros, seriales M05223, dos (02) cartuchos, marca SPL, Calibre .38 Milímetros, sin percutir, un (01) cartucho, marca Super, calibre 38 Milímetros, sin percutir y un (01) calibre, marca Cavim, calibre 38 Milímetros, sin percutir, debajo de las cajas vacías de cervezas que estaban tapada con un mantel de color anaranjado, por lo que se procedió a identificar plenamente al propietario del local como JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la C.I V-17.695.276 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1987, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3er. Año y residenciado en el Sector Independencia, Calle Principal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre...(…). Cursante al folio 02 vuelto y 03. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y SUS RESPECTIVA RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533 Comando Guiria, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento. Cursante en el folio 8 y vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL realizada en fecha 07/09/2016 Suscrita por el Funcionario Detective Francisco Ramírez, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en labores de servicio, específicamente en la oficina de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta localidad, al mando del sargento PRIMERO MAITA RODRIGUEZ PEDRO, trayendo oficio numero 282, de fecha 04 de septiembre del año 2016, mediante el cual remiten actuaciones signadas con la nomenclatura CZGNB53-D533-1RACIA.SIP-259-2016, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO,, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido en fecha 07/07/1987, estado civil, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector independencia, calle principal casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-17.695.276, por cuanto según actuaciones remitidas a esta oficina, el mismo fue detenido luego que los funcionarios castrenses, realizaran una inspección en el local comercial de nombre “INMARIYELIS”, el cual es de su propiedad, logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, color negro, marca Colt-detective Especial, serial M05223, asimismo cuatro balas, tres marca Cavim, calibre 38mm, sin percutir y una marca Súper, calibre 38mm, sin percutir, seguidamente ingrese los datos identificativos de la persona detenida así como del arma de fuego, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera el sistema computarizado arrojo como resultado que el arma de fuego antes mencionada, no registra ante dicho sistema de igual manera que el sujeto en mención, no obstante solicitud ni registro alguno. En este mismo orden de ideas, siendo las 06:00 horas de la tarde, me constituí en comisión conjuntamente con el Detective Lewis Pérez, a Bordo de unidad identificada, hacia el local comercial de nombre “INMARIYELIS”, ubicado en el sector independencia, calle principal, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica correspondiente. Una Vez allí. Ubicamos al sitio de nuestro interés, procediendo el Detective Lewis Pérez, a realizar la respectiva inspección técnica, no encontrando evidencia de interés criminalisticos, culminada dicha diligencia, optamos por retornar a la sede de nuestro donde se le informo a la superioridad de las diligencia realizadas. Es de indicar que la persona aprehendida así como la evidencia incautada le fueron devueltas a la comisión portadora luego de ser identificado plenamente. Es todo. INSPECCION TECNICA Realizada en fecha 04/09/2016 se traslado y constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: LEWIS PEREZ Y FRANCISCO RAMIREZ, adscritos a esta sub. Delegación, en: SECTOR IDEPENDENCIA, CALLE PRINCIPAL, TASCA APONTE, GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE: Lugar donde se acordó realizare inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso CERRADO, elaborado en bloque frisados cubiertos de pintura de color naranja, techo de acerolit, piso de cemento pulido, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial. Todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a un local comercial (TASCA), su fachada se halla orientada en sentido Sur, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta, elaborada en metal, tipo batiente, revestida de pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de llave y cilindro, no presente signos de violencia, al traspasar el umbral se aprecia un espacio físico de forma cuadrada, donde en la parte posterior se encuentra un mesón elaborado en bloques, revestido de cerámica de color beige, el mismo funge para dispensar licores, de igual manera alrededor se aprecia muebles y de mas objetos pertenecientes al lugar, a continuación se procedió a realizar un rastreo minucioso a las adyacencias de la zona con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalistica, cursante al folio 11 y su vuelto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 192 Suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, sede Guiria del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas: arma de fuego tipo revolver, color negro, marca Colt-detective Especial, serial M05223, asimismo cuatro balas, tres marca Cavim, calibre 38mm, sin percutir y una marca Super, calibre 38mm, sin percutir, seguidamente ingrese los datos identificativos de la persona detenida así como del arma de fuego, cursante al folio 12 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, aunado que se trata de la presunta comisión de un delito que no es de gran entidad, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando con lugar la solicitud de la representación fiscal. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-17.695.276, 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 07/07/1986, hijo José Florentino Rausse o Isabel Cedeño, y residenciado en el Sector Independencia, Calle Principal, cerca del Hotel La Casona, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nª 53, destacamento N° 533 Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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