REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003590
ASUNTO: RP11-P-2016-003590
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 5 de septiembre de 2016, se constituyó en la Sala de guardia (presidencia), de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S., Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala José cabello, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANK CRISTOBAL HERNANDEZ GAMBOA Y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ, por uno de los delitos contra el Orden Publico, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos FRANK CRISTOBAL HERNANDEZ GAMBOA Y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ, (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal no tener Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publico Nº 6 de Guardia Abogado Paola Di Bisceglie; quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos FRANK CRISTOBAL HERNANDEZ GAMBOA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ,, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTANCION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2016, dejan constancia en ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 01: 30 horas de la tarde Salí en comisión a los fines de efectuar recorrido por las diferentes zonas de la localidad de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, procedimos a trasladarnos hasta el sector Valle Verde Arriba, y avistamos a cinco sujetos sentados en un a acera de manera sospechosa y uno de los estaba vestido con una gorra gris, bermuda estampado, y con franela de color gris y con un bolso de nylon, color rojo con azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión le hizo seña a los otros cuatros y salieron huyendo del lugar, le dimos la voz de alto pero hicieron caso omiso, nos bajamos del vehiculo , presentándose una persecución en caliente, los cuales los ciudadano se dispersaron por los patios de las viviendas, procedimos a practicar plan de captura y al momento de interceptarlo se tornaron agresivos, se le realizo una inspección corporal incautándole CUATRO (04) CARTUCHOS, MARCA CHEDDITE, CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR, por lo que s ele indico que quedarían detenidos…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANK CRISTOBAL HERNANDEZ GAMBOA , venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/01/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 29.663.659, pescador, hijo de Freddy Jose Heranndez y Belkis Gamboa y residenciado en: valle verde, Casa nº 28, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Eso era para mi consumo, y yo era que llevaba esa droga. Es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser llamarse FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/12/1995, soltero, INDOCUMENTADO, pescador, hijo de iris Rodríguez y residenciado en: valle verde, Calle losmarquez, Casa nº 18, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. y expone: “Eso era para mi consumo, y yo era que llevaba esa droga. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios. Por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de DETENTANCION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 01: 30 horas de la tarde Salí en comisión a los fines de efectuar recorrido por las diferentes zonas de la localidad de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, procedimos a trasladarnos hasta el sector Valle Verde Arriba, y avistamos a cinco sujetos sentados en un a acera de manera sospechosa y uno de los estaba vestido con una gorra gris, bermuda estampado, y con franela de color gris y con un bolso de nylon, color rojo con azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión le hizo seña a los otros cuatros y salieron huyendo del lugar, le dimos la voz de alto pero hicieron caso omiso, nos bajamos del vehiculo , presentándose una persecución en caliente, los cuales los ciudadano se dispersaron por los patios de las viviendas, procedimos a practicar plan de captura y al momento de interceptarlo se tornaron agresivos, se le realizo una inspección corporal incautándole CUATRO (04) CARTUCHOS, MARCA CHEDDITE, CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR, por lo que s ele indico que quedarían detenido…Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en virtud el cual resulto ser un CUATRO (04) CARTUCHOS, MARCA CHEDDITE, CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR, Cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en virtud el cual resulto ser UN (01) BOLSO DE NYLON, COLOR ROJO CON AZUL, CON EMBLEMA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- Guiria, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 193, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- Guiria, donde dejan constancia de la reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de 01. UN (01) BOLSO DE NYLON, COLOR ROJO CON AZUL, CON EMBLEMA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 02. CUATRO (04) CARTUCHOS, MARCA CHEDDITE, CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR, cursante al folio 15 y su vuelto. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos como lo seria una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANK CRISTOBAL HERNANDEZ GAMBOA , venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/01/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 29.663.659, pescador, hijo de Freddy Jose Heranndez y Belkis Gamboa y residenciado en: valle verde, Casa nº 28, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ, y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/12/1995, soltero, INDOCUMENTADO, pescador, hijo de iris Rodríguez y residenciado en: valle verde, Calle losmarquez, Casa nº 18, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DETENTANCION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, informando el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|