REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003529
ASUNTO: RP11-P-2016-003529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se realizo Audiencia y se constituyo en la sala de audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado JESUS MANUEL MAYZ LONGAR. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico N° 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado JESUS MANUEL MAYZ LONGAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CAROLAIN DEL JESUS ZABALETA GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 29 de Agosto de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-08-2016, cursante al folio 6 y su vuelto, Rendida por la Ciudadana CAROLAIN DEL JESUS ZABALETA GONZALEZ, por antes los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia: Yo me encontraba con mi esposo y mi niña, en la casa de mi hermana, ubicada en calle Santa Rosa al frente de la capilla, la lagunita, cuidándole la casa porque ella se había ido de viaje y me dijo a cargo de la casa, cuando en la madrugada escucho unos ruidos y le digo a mi esposo “Creo” que se metieron en la casa” y le digo para salir y después le dije vamos a salir y después le dije que mejor no porque yo tenia a mi niña conmigo y me dio miedo que esa personas tuvieras pistolas, paso alrededor de una hora escuchábamos a varias personas hablando bajito, hasta escuchamos unos ruidos de cuando se cayeron unas cosas, luego salimos cuando nos escuchamos mas ruidos y veo la puerta del frente que esta abierta y salgo hacia fuera y veo a varios muchachos que llevaban capucha y lo reconocí era “Jesús Mayz”, después me devolví a la casa y revise para ver que era lo que se habían llevado y cuando me dirijo al garaje que queda dentro de la casa veo que habían metido dentro del carro del vecino una mortadelas y otras cosas al parecer también se pretendían llevar el carro, después de un rato de tanto buscar me di cuenta que se habían llevado las llaves de la casa y se habían dejado unos lentes y un par de zapatos y había una ropa manchada de sangre como que uno de ello se hubiese cortado, luego espere que aclareciera y baje a colocar la denuncia. Es todo.(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; 5º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima CAROLAIN DEL JESUS ZABALETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.841.914, quien expone: yo estaba cuidando la casa de mi hermana, porque estaba en margarita, donde entraron unas personas, se que entraron porque escucho los ruidos y le digo a mi esposo, creo que se metieron en la casa, vamos a salir y después le digo no porque pueden estar armados, eran varias personas, como dos horas, eso fue en la laguinita, al rato no se escuchaba nada, salgo y la puerta de la casa la dejaron abierta, y cuando salgo veo como a tres o cuatro en filas con cosas cargadas, uno de ellos se quito la capucha, y por la descripción es el porque le explique a la comunidad, lo vi de lejos, mas o menos alto, tiene color moreno, pero cuando se quito la capucha, lo vi liso, iba caminando normal y apurado, no estoy segura que fue el, eran varios como 4 o 5, logro ver as tres que iban y cruzando y de hay no se nada, es todo.
INTERROGA LA FISCAL
Seguidamente la fiscal del ministerio publico, realiza las siguientes preguntas: ¿En la denuncia usted. Indico que es Jesús Mayz, ahora porque dice que no sabe quien es? Porque en la policía preguntaron como se llama el muchacho y dijo Jesús mayz, eso no lo dije yo, eso lo coloco la policía, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al imputado de autos quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL MAYZ LONGAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 20 años de edad, nacido el 09/11/1995 , soltero, Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.839.879, hijo Jesús Mayz y Maria Longart, residenciado en la comunidad la Lagunita Sector Santa Rosa Calle el Márquez casa sin numero, a dos casas de la bodega Cosmelina, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “esa noche yo estaba en mi casa acostado, cuando nos acostamos al rato como a las 2 y pico, escucho ladrar los perros y cuando me tire a parar de la camama a ver que estaba pasando y al otro día en la mañana cuando me paro para llevar al niño a casa de mi mama para yo trabajar, con un amigo que tiene un carro de línea, en eso llegaron los funcionarios policiales de la municipal, y me revisaron el rancho y veo que viene el esposo de la sobrina de ella, y me dice mano acaban de robar al suegro y fuiste tu y me dijo declara allá, los funcionarios me piden que los acompañe, yo estaba inconsciente de lo que estaba pasando, yo no se nada de eso, ni salí de la casa, en mi casa no encontraron nada, yo soy un muchacho sano, yo vivo con mi esposa y mi hijo, es todo. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente, oída la declaración de mi representado, así como también la declaración de la victima, quien manifestó a viva voz en esta sala, que no esta segura que haya sido él, refiriéndose a mi representado, por cuanto no tiene las mismas características de las personas que vio introduciéndose en su casa, así como también manifestó que en ningún momento le suministro el nombre de mis defendidos a los funcionarios policiales, que fue que ellos lo colocaron, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el mismo buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, y no existiendo testigos que avalen el dicho de la victima, aunado a que a mi representado no le incautado ningún tipo de objetos y no fue detenido sino al día siguiente, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CAROLAIN DEL JESUS ZABALETA GONZALEZ, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 29/08/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA POLICIAL, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-08-2016, Rendida por la Ciudadana CAROLAIN DEL JESUS ZABALETA GONZALEZ, por antes los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia: Yo me encontraba con mi esposo y mi niña, en la casa de mi hermana, ubicada en calle Santa Rosa al frente de la capilla, la lagunita, cuidándole la casa porque ella se había ido de viaje y me dijo a cargo de la casa, cuando en la madrugada escucho unos ruidos y le digo a mi esposo “Creo” que se metieron en la casa” y le digo para salir y después le dije vamos a salir y después le dije que mejor no porque yo tenia a mi niña conmigo y me dio miedo que esa personas tuvieras pistolas, paso alrededor de una hora escuchábamos a varias personas hablando bajito, hasta escuchamos unos ruidos de cuando se cayeron unas cosas, luego salimos cuando nos escuchamos mas ruidos y veo la puerta del frente que esta abierta y salgo hacia fuera y veo a varios muchachos que llevaban capucha y lo reconocí era “Jesús Mayz”, después me devolví a la casa y revise para ver que era lo que se habían llevado y cuando me dirijo al garaje que queda dentro de la casa veo que habían metido dentro del carro del vecino una mortadelas y otras cosas al parecer también se pretendían llevar el carro, después de un rato de tanto buscar me di cuenta que se habían llevado las llaves de la casa y se habían dejado unos lentes y un par de zapatos y había una ropa manchada de sangre como que uno de ello se hubiese cortado, luego espere que aclareciera y baje a colocar la denuncia. Es todo… (…). Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 10 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0396, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que no existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida menos gravosa para el Imputado de autos, asi mismo existe la declaración de la victima, donde manifiesta, que no estoy segura que fue el, que eso lo coloco la policía, tampoco existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide, acordársele una medida menos gravosa para el Imputado, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SIETE (07) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS MANUEL MAYZ LONGAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 20 años de edad, nacido el 09/11/1995 , soltero, Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.839.879, hijo Jesús Mayz y Maria Longart, residenciado en la comunidad la Lagunita Sector Santa Rosa Calle el Márquez casa sin numero, a dos casas de la bodega Cosmelina, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CAROLAIN DEL JESUS ZABALETA GONZALEZ; consistente en un Régimen de Presentaciones cada siete (07) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía Municipal de Bermúdez, del Estado Sucre; así mismo se le informe que el ciudadano estará presentándose por ante esa sede judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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