REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2015-005281
ASUNTO : RP11-P-2015-005281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
En el día 06 de septiembre de 2016, se constituyo en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño, y el Alguacil Jhonny Ramírez ; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICION Y RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra en fecha 07/01/2016.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA, quien fuera aprehendido por comisiones de la guardia nacional Bolivariana Comando Nº 53, destacamento Nº 533 Primera compañía Guiria el día 04-09-2016, en carretera principal, sector el cocal frente al balneario Municipal de Guiria, Estado Sucre, las circunstancia de modo tiempo y lugar que se reflejan en actas Suscrita por funcionarios actuante, actuación esta que se ejecuto por orden de aprehensión dictada por este tribunal, cuando en fecha en fecha 25 de Mayo del 2015 los Ciudadanos: SHAWN MADOO y VESHAL RAMLOCHAN, de nacionalidad extranjera Trinidad y Tobago), partieron en un bote de pesca desde Trinidad y Tobago, hasta las costas venezolana, específicamente en la adyacencias de la Isla de Patos, a fin de realizar labores de pesca en el Lugar. En fecha 10 de Junio del 2015, en virtud de que no regresaron los mismos a su lugar de origen, fueron reportados como desaparecidos por la esposa de unos de los Ciudadanos de nombre SHALLINI RAMIOOCHAN, quien posteriormente comenzó a recibir llamadas telefónicas desde los abonados 0412-1148522 y 0412-1104211, en las cuales EXIGEN EL PAGO DE 20.000 DÓLARES NORTEAMERICANOS, a cambio de la Liberación de ambos Ciudadanos, decidiendo la familia de las Victimas PAGAR LA CANTIDAD DE 10.000 DÓLARES NORTEAMERICANOS, los cuales pagaron la Transferencia bancaria a una cuenta del banco Internacional Western Unión…luego de las diligencia de Investigación se logro determinar que las líneas telefónicas por los cuales los captores de la Victima realizaban las llamadas para exigir el pago del dinero a cambio de liberarla se encuentran a Nombre de los Ciudadanos: JHON CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.924.347 y JESUS MIGUEL CEDEÑO; Titular de la Cedula de Identidad V-20.594, 080, quienes residen en la población de Guiria. Estado Sucre y que efectivamente portan dichas Líneas Telefónicas… Imputándosele en este acto la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y financiamiento el terrorismo, Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3, y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete de conformidad con los artículos 55 y 56 movida de inmovilización de cuentas bancaria nombre de este ciudadano y una vez acordada la misma se oficie a la unidad financiera UNIF de la superintendencia de bancos a los efectos de materializar la medida, solicito igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano imputado en base a los articulo anteriormente mencionados, y que a los efectos de la materialización de dicha medidas se oficie al SAREN a los efectos de que informe el registro de bienes muebles e inmuebles, y adquisición de bienes inmuebles suscrito por el imputado en sala, Solicito sea remitida la presente causa a esta representación fiscal por intermedio de a la Fiscalia Superior del Estado Sucre a los efectos de que esta representación fiscal pueda tener absceso a la misma y continuar la practica y diligencia de investigación para la presentación del acto conclusivo del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.924.378, 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1.994, residenciado en calle Principal del Sector Ia salina, casa S/N, cerca de la licorería salina mar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: el teléfono mío se me daño y yo le regale el chip de mi teléfono a mi hermano porque me lo pidió y no se que hizo el con ese chip, y como el no vivía en la casa yo se lo di, yo soy inocente de lo que me acusan, no tengo nada que ver con eso, yo se que mi hermano esta preso pero no porque ni en donde esta detenido. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado por la representación fiscal, por no estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. De lo expuesto es por lo que solicito se desestime la imputación fiscal con relación al delito precalificado por la representación fiscal como lo son los delitos de Secuestro Agravado, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y financiamiento el terrorismo, ya que, como se ha mencionado no esta acreditado el numeral 2 del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción ya que, no hay testigos que depongan de una manera clara, precisa y concisa que hayan visto al justiciable cometiendo tal hecho delictivo, es importante destacar en la misma, se encuentran varias personas que presuntamente estan involucrado en los referidos hechos, no individualizándose en tal sentido la participación del mismo en el referido hecho, como consecuencia de la presente solicitud es por lo que le solicito a este digno a este Tribunal se sirva a decretar una Libertad sin Restricciones a favor del justiciable de no compartir el criterio de esta defensa pública solicito fundamentado en los artículos 237 referido al peligro de fuga numeral 1, ya que el mismo tiene arraigo en el país así mismo el ordinal 5º, referido a la conducta predilectual del imputado ya que no tiene record y el artículo 238, referido a la obstaculización a la búsqueda de la verdad en sus numerales 1 y 2, ya que el mismo no posee suficientes recursos económicos a los fines de ocultar, modificar o falsificar elementos de convicción y carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos, expertos imputados y no imputados, amen aunado a todo lo solicitado por cuanto en la presente hay varios nombrados en el referido delito de donde se desprende que faltan investigaciones por llevarse acabo es por lo que solicito se otorgue medida cautelar de posible cumplimiento por los argumentos ya expresados. Solicitando copias certificadas del presente acto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por los hechos de fecha 25-05-2015, así oída la declaración del Imputado y los alegatos del defensor publico, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario: Jerthons Chacon, adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja Constancia de las siguientes diligencias: (Inserto al folio 03) del Presente asunto. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective: Rivas Junior; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 04) del Presente asunto.3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective: Jefe; Jerthons Chacon; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 05) del Presente asunto. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective:; Jerthons Chacon; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 06) del Presente asunto. 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective:; Jerthons Chacon; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 06) del Presente asunto. 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective: Agregado: Jesús Machado; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 07) del Presente asunto. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gotilla Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 07) del Presente asunto. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio del 2015, tomada a la Ciudadana: CEDEÑO LEADY, en la cual expuso lo siguiente: Comparezco ante esta oficina ya que los funcionarios del CICPC, se presentaron a mi casa preguntando que si yo era propietaria del Numero 0426-302.12.89 y yo le manifesté que era mi numero, después los funcionarios me pidieron que los acompañara a la Oficina a declarar lo antes mencionado. (Inserto al folio 08) del Presente asunto. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio del 2015, tomada al Ciudadano: L V; en la cual expuso lo siguiente: Comparezco ante esta oficina ya que los funcionarios del CICPC, llegaron a mi casa preguntando por mis dos hijos de Nombre JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA y JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA, respondiéndole, a vivir con sus mujeres en el centro de Guiria que ellos no viven conmigo, desde que se casaron se fueron de mi casa. (Inserto al folio 09) del Presente asunto. 10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 10) del Presente asunto 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 11) del Presente asunto. 12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 12) del Presente asunto. 13.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 13) del Presente asunto. 14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 13) del Presente asunto 15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto del 2015, rendida por la Ciudadana: PATRICIA LAYA; en la cual exponer lo siguiente: (Inserto al folio 15) del Presente asunto. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto del 2015, rendida por el Ciudadano: José Guzmán; en la cual exponer lo siguiente: (Inserto al folio 16) del Presente asunto 17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Jerthons Chacon adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente, (Inserto al folio 16) del Presente asunto. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; se decreta de conformidad con los artículos 55 y 56 movida de inmovilización de cuentas bancaria nombre de este ciudadano por o tanto líbrese oficio a la unidad financiera UNIF de la superintendencia de bancos a los efectos de materializar la medida, igualmente se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano imputado en base a los articulo anteriormente mencionados, y que a los efectos de la materialización de dicha medidas librese oficio al SAREN a los efectos de que informe el registro de bienes muebles e inmuebles, y adquisición de bienes inmuebles suscrito por el imputado JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.924.378, 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1.994, residenciado en calle Principal del Sector Ia salina, casa S/N, cerca de la licorería salina mar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria Destacamento #533, Primera Compañía, comando de zona #53, Municipio Valdez, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución a la orden de este Tribunal Cuarto de Control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexagésima novena a través de la Fiscalía Superior del Estado Sucre del Ministerio Publico. Líbrese oficio a la unidad financiera UNIF de la superintendencia de bancos a los efectos de materializar la medida, líbrese oficio al SAREN a los efectos de que informe el registro de bienes muebles e inmuebles, y adquisición de bienes inmuebles suscritos por el imputado JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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