REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003589
ASUNTO: RP11-P-2016-003589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 05 de Septiembre de 2016, se constituyó en la Sala de guardia (presidencia) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala José Cabello a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de YULISMAR CARREÑO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por YULISMAR CARREÑO al CICPC Carúpano, donde expone: “ resulta ser que el día que transitaba por la cale a la altura de la panadería y pastelería chapeca, ubicada en el centro de Carúpano, en compañía de mi hija Yurgelis Carreño, iba hablando por teléfono con mi cuñada Reina Montaño, y en cuanto voy a entregarle el teléfono a mi hija para que envíe un texto, se acerca un sujeto desconocido y me da un fuerte golpe en la mejilla derecha y me arrebata el teléfono celular movilnet, modelo z432, color negro, IMEI 864767025019760, serial nº AD0431816B8D, valorado en la cantidad de DIEZ mil bolívares (Bs. 10.000) , luego sale corriendo por la misma calle y es allí en ese preciso instante que se apersona comisión y le dije lo que pasaba y luego personas que se encontraban cerca lograron atrapar al sujeto recuperando mi teléfono y me indicaron que debía presentarme a rendir entrevista en esta oficina”… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/03/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.934.082, obrero, hijo de maria de caraballo y ramón caraballo y residenciado en: Av. Andrés Bello, Sector los Molinos, casa nº 14, frente de la parada, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de YULISMAR CARREÑO escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2016 adscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano… cursante al folio 01 y su vto y 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA nª 1326, de fecha 04/09/2016 donde se deja constancia del sitio del suceso. Al folio 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/09/2016, rendida por YULISMAR CARREÑO al CICPC Carúpano, donde expone: “ resulta ser que el día que transitaba por la cale a la altura de la panadería y pastelería chapeca, ubicada en el centro de Carúpano, en compañía de mi hija Yurgelis Carreño, iba hablando por teléfono con mi cuñada Reina Montaño, y en cuanto voy a entregarle el teléfono a mi hija para que envíe un texto, se acerca un sujeto desconocido y me da un fuerte golpe en la mejilla derecha y me arrebata el teléfono celular movilnet, modelo z432, color negro, IMEI 864767025019760, serial nº AD0431816B8D, valorado en la cantidad de DIEZ mil bolívares (Bs. 10.000) , luego sale corriendo por la misma calle y es allí en ese preciso instante que se apersona comisión y le dije lo que pasaba y luego personas que se encontraban cerca lograron atrapar al sujeto recuperando mi teléfono y me indicaron que debía presentarme a rendir entrevista en esta oficina”…. AL FOLIO 05 Y SU VTO. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por YURGELIS CARREÑO al CICPC Carúpano, de fecha 04/09/2016, al folio 06 y su vto. AVALUO REAL, Nª 0156 DE FCEHA 04/09/2016, donde se deja constancia que se le realizó avalúo a un objeto teléfono celular movilnet, modelo z432, color negro, IMEI 864767025019760, serial nº AD0431816B8D, valorado en la cantidad de DIEZ mil bolívares (Bs. 10.000), al folio 08. MEMORANDUM 9700-0226-0423, de fecha 04/09/2016, donde deja constancia que el ciudadano presenta registro policial. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/03/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.934.082, obrero, hijo de maria de caraballo y ramón caraballo y residenciado en: Av. Andrés Bello, Sector los Molinos, casa nº 14, frente de la parada, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de YULISMAR CARREÑO, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A 50 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICPC, CARUPANO, Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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