REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003833
ASUNTO: RP11-P-2016-003833


SENTENCIA UINTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 28 de de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguida a los imputados LUIS JESUS SALAZAR SALAZAR Y JUNIOR GUILLERMO BRAZON FERRER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a los Defensores Privados Abg. Agustín Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 5859638, e Inscrito en el Impre Bajo el Nº 27.978, calle Regeneración Nº 30, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Abg. Gabriel Andrés Brito Mata, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.274, e Inscrito en el Impre Bajo el Nº 262.017, calle Zea, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones que conforman el presente expediente.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos LUIS JESUS SALAZAR SALAZAR Y JUNIOR GUILLERMO BRAZON FERRER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-09-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Arismendi, donde dejan constancia que siendo las 12:04 horas del mediodía, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorrido por los diferentes sectores urbanos de la población de rió Caribe, con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva, en la localidad, al encontrarnos específicamente en el callejón la paz, logramos avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, se intercambiaban algo que empuñaban en sus manos, cosa que nos hizo deducir que se encontraban cometiendo algún hecho punible, por lo cual y con la finalidad de verificar dicha situación, de inmediato le dimos la voz de alto, quienes al percatarse de nuestra presencia, optaron por tomar una actitud nerviosa, a quienes después de identificarnos como funcionarios activos, se le pregunto que llevaban oculto entre sus manos, donde uno de esto al abrir su mano derecha nos mostró dos envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul claro y blanco, percatándonos que en su interior contenía residuos de vegetales lo cual presumimos era droga, denominada marihuana, mientras que el otro ciudadano mostró un dinero en efectivo en billetes de papel celulosa de Cien Bolívares Fuertes (100bsf), de circulación nacional en el país, la cual al ser contado sumaban la cantidad de Mil Seiscientos (1600BSF), en efectivo manifestando el primero de los nombrados ser consumidor y que se lo acababa de comprar a la otra persona, que lo acompañaba en esos momentos, mientras que el otro ciudadano confirmo lo mencionado, y que el dinero que el otro tenia se lo había entregado por la venta de dicha sustancia, motivo por el cual se procedió a indicarle que quedarían detenidos.. Cursante al folio 03 y vto, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el articulo 116 y 184 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, as mismo solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS JESUS SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.215.440, de estado Civil Soltero, de Oficio: civil Licenciado en Educación Integral, hijo Paulino Caraballo y Luisa Salazar, domiciliado En Río Caribe, calle Zea, Casa Nº 52, cerca del Bodegón de Achu, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le procedió a identificar al segundo de los imputados quedando identificado como JUNIOR GUILLERMO BRAZON FERRER, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1995, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.715, de estado Civil Soltero, de Arbañil: hijo Guillermo Brazon y Mercedes Ferrer, domiciliado En Río Caribe, calle Libertad, cerca dela Escuela Nicolas Flores, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Cruz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Luís y Júnior difiere de dicha solicitud fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y no hay testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete su libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, finalmente solicito copias simples de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-09-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Arismendi, donde dejan constancia que siendo las 12:04 horas del mediodía, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorrido por los diferentes sectores urbanos de la población de rió Caribe, con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva, en la localidad, al encontrarnos específicamente en el callejón la paz, logramos avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, se intercambiaban algo que empuñaban en sus manos, cosa que nos hizo deducir que se encontraban cometiendo algún hecho punible, por lo cual y con la finalidad de verificar dicha situación, de inmediato le dimos la voz de alto, quienes al percatarse de nuestra presencia, optaron por tomar una actitud nerviosa, a quienes después de identificarnos como funcionarios activos, se le pregunto que llevaban oculto entre sus manos, donde uno de esto al abrir su mano derecha nos mostró dos envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul claro y blanco, percatándonos que en su interior contenía residuos de vegetales lo cual presumimos era droga, denominada marihuana, mientras que el otro ciudadano mostró un dinero en efectivo en billetes de papel celulosa de Cien Bolívares Fuertes (100bsf), de circulación nacional en el país, la cual al ser contado sumaban la cantidad de Mil Seiscientos (1600BSF), en efectivo manifestando el primero de los nombrados ser consumidor y que se lo acababa de comprar a la otra persona, que lo acompañaba en esos momentos, mientras que el otro ciudadano confirmo lo mencionado, y que el dinero que el otro tenia se lo había entregado por la venta de dicha sustancia, motivo por el cual se procedió a indicarle que quedarían detenidos.. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio 10, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Arismendi. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26/09/2016. Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Arismendi, donde dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 16 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 26/09/2016. Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Arismendi, donde dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0518, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos No presentan registro policial. Cursante al folio 13. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito atribuido, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia,, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DEPOLICIA DE RIO CARIBE, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
. DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS JESUS SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.215.440, de estado Civil Soltero, de Oficio: civil Licenciado en Educación Integral, hijo Paulino Caraballo y Luisa Salazar, domiciliado En Río Caribe, calle Zea, Casa Nº 52, cerca del Bodegón de Achu, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JUNIOR GUILLERMO BRAZON FERRER, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1995, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.715, de estado Civil Soltero, de Arbañil: hijo Guillermo Brazon y Mercedes Ferrer, domiciliado En Río Caribe, calle Libertad, cerca dela Escuela Nicolas Flores, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2016, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el articulo 116 y 184 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA