REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003779
ASUNTO: RP11-P-2016-003779
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 22 de septiembre de 2016,, se constituyó en la sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano YONDER LUIS QUIJADA MORENO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando las mismas no contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano YONDER LUIS QUIJADA MORENO; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21 de septiembre de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana nos constituimos en comisión con destino a la jurisdicción de esta unidad con la finalidad de realizar patrullaje cuando nos trasladábamos por el sector la tubería se pudo avistar a un ciudadano que se encontraba parado al frente de una vivienda con un objeto en la mano, que simulaba ser un arma de fuego y esta al notar la presencia mostró una actitud sospechosa, pero este hizo caso omiso entrando la vivienda por lo que los funcionarios se bajaron de la unidad móvil persiguiendo al sospechoso donde fue sorprendido con un arma de fuego con las siguientes características UN ARMA DE FUEGO, TOPO ESCOPETA, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION USA, MARCA STEVENS, CALIBRE 12 MM, CON SERIALES DESVASTADOS Y DOS CARTUCHOS MARCA CHEDDITE, CSALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, manifestando el mismo que esa arma era de su propiedad, por lo que se le indico que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público los fines legales pertinentes. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YONDER LUIS QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/04/1994, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.670, hijo de Zoraida Raimundo y Vicente Valencia Quijada y residenciado en la Tubería Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, Quien expone: Esta defensa solicita a favor de mi representado una libertad sin restricciones en razón de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que las acrediten responsable de tales hechos y en razón de que la misma no poseen registros policiales y residen en la jurisdicción del Tribunal en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que la medida sea de fácil cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, consistente en fianza de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YONDER LUIS QUIJADA MORENO. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Pública quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/09/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana nos constituimos en comisión con destino a la jurisdicción de esta unidad con la finalidad de realizar patrullaje cuando nos trasladábamos por el sector la tubería se pudo avistar a un ciudadano que se encontraba parado al frente de una vivienda con un objeto en la mano, que simulaba ser un arma de fuego y esta al notar la presencia mostró una actitud sospechosa, pero este hizo caso omiso entrando la vivienda por lo que los funcionarios se bajaron de la unidad móvil persiguiendo al sospechoso donde fue sorprendido con un arma de fuego con las siguientes características UN ARMA DE FUEGO, TOPO ESCOPETA, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION USA, MARCA STEVENS, CALIBRE 12 MM, CON SERIALES DESVASTADOS Y DOS CARTUCHOS MARCA CHEDDITE, CSALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, manifestando el mismo que esa arma era de su propiedad, por lo que se le indico que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 8, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN ARMA DE FUEGO, TOPO ESCOPETA, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION USA, MARCA STEVENS, CALIBRE 12 MM, CON SERIALES DESVASTADOS Y DOS CARTUCHOS MARCA CHEDDITE, CSALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, asimismo dejan constancia que una vez revisado en el sistema SIIPOL se evidencia que imputado de autos no presenta registros ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 216, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado YONDER LUIS QUIJADA MORENO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, POR LO QUE EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ A LOS FINES DE QUE RECIBA LAS PRESENTACIONES Y REMITA INFORME NOTIFICANDO SI CUMPLIERON CON EL REGIMEN IMPUESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza solicitada por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano YONDER LUIS QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/04/1994, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.670, hijo de Zoraida Raimundo y Vicente Valencia Quijada y residenciado en la Tubería Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, POR LO QUE EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ A LOS FINES DE QUE RECIBA LAS PRESENTACIONES Y REMITA INFORME NOTIFICANDO SI CUMPLIERON CON EL REGIMEN IMPUESTO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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