REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003780
ASUNTO: RP11-P-2016-003780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 22 de septiembre de 2016; se constituyó en la Sala audiencia de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON ADRIAN VENALEZ CEDEÑO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza por lo que el tribunal procede a designarles los mismos defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano NELSON ADRIAN VENALEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LISBETSY ELENA URBAEZ PEÑA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20 de septiembre de 2016, según consta en Denuncia, interpuesta por la ciudadana Lisbetsy Elena Urbaez Peña, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expone: (…) “Yo me encontraba estoy encargado del negocio de mi hermana y mi esposo, porque mi hermana esta en el otro negocio que es de mi propiedad, pero hace dos 02 años el contador del negocio de mi esposo y mi hermana denominado JJ JUNIOR C.A, RIF J30044907-6, el cual esta ubicado en la carretera nacional Carúpano Guiria, sector Tunapuy, cerca de la panadería marlemar, me esta diciendo que hay una perdida de balances y que he recibido mercancía y no me dan las ventas devido, a los comentarios de las personas allegadas al local y a mi familia sobre mi trabajador Nelson Venales, que estaba vendiendo rollos de cables, cabullas, mangueras de 100 metros, sacos de comida para cochino, entre otros, yo me reuní con mi cuñao ya que el y yo somos los representantes de la compañía anónima y llegamos a la conclusión de poner un sistema de filiación o circuito cerrado para poder buscar un indicio del porque las perdidas no tienen endeudados con los bancos y el contador me dice que me podían multar por una evasión de impuestos y hace seis 06 meses, montamos dos camaras para buscar una respuesta a esta problemática, pero yo siempre estoy al pendiente de mi mamá que la operaron no me ha dado tiempo de revisar los videos, en vista de que me faltaban dos sacos de perraharina de los de 40 que traje y le pregunte a Nelson, y el me dice no mija estas loca eso se vendió, y yo me metí a revisar los videos del local, y mi mayor sorpresa es que sale mi trabajador, cargando sacos de alimentos de pollo, sacando perrarina, un rollo de manguera, una desmalezadora, entre otras cosas, mi indignación fue tan grande que solo me quedo llamar a mi cuñado y luego fuimos a denunciar al CICPC de Carúpano y luego a la Guardia Nacional de Carúpano (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: NELSON ADRIAN VENALES CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05/03/1980, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.406.673, hijo de Ramon Venales y Maria Cedeño y residenciado en catuaro abajo, calle principal, casa 22, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LISBETSY ELENA URBAEZ PEÑA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/09/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, de fecha 20 de septiembre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., interpuesta por la ciudadana Lisbetsy Elena Urbaez Peña, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expone: (…) “Yo me encontraba estoy encargado del negocio de mi hermana y mi esposo, porque mi hermana esta en el otro negocio que es de mi propiedad, pero hace dos 02 años el contador del negocio de mi esposo y mi hermana denominado JJ JUNIOR C.A, RIF J30044907-6, el cual esta ubicado en la carretera nacional Carúpano Guiria, sector Tunapuy, cerca de la panadería marlemar, me esta diciendo que hay una perdida de balances y que he recibido mercancía y no me dan las ventas devido, a los comentarios de las personas allegadas al local y a mi familia sobre mi trabajador Nelson Venales, que estaba vendiendo rollos de cables, cabullas, mangueras de 100 metros, sacos de comida para cochino, entre otros, yo me reuní con mi cuñao ya que el y yo somos los representantes de la compañía anónima y llegamos a la conclusión de poner un sistema de filiación o circuito cerrado para poder buscar un indicio del porque las perdidas no tienen endeudados con los bancos y el contador me dice que me podían multar por una evasión de impuestos y hace seis 06 meses, montamos dos camaras para buscar una respuesta a esta problemática, pero yo siempre estoy al pendiente de mi mamá que la operaron no me ha dado tiempo de revisar los videos, en vista de que me faltaban dos sacos de perraharina de los de 40 que traje y le pregunte a Nelson, y el me dice no mija estas loca eso se vendió, y yo me metí a revisar los videos del local, y mi mayor sorpresa es que sale mi trabajador, cargando sacos de alimentos de pollo, sacando perrarina, un rollo de manguera, una desmalezadora, entre otras cosas, mi indignación fue tan grande que solo me quedo llamar a mi cuñado y luego fuimos a denunciar al CICPC de Carúpano y luego a la Guardia Nacional de Carúpano (…). ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JORGE MUJICA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de septiembre de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las Circunstancia de modo, tiempo y lugar como se dio la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en los folios 10, 11 y 12. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de septiembre de 2016, cursante en el folio 13, interpuesta por la ciudadana Lisbetsy Elena Urbaez Peña, ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, asimismo se deja constancia que las imputadas de autos una vez revisadas a través del sistema SIIPOL no presentan registros ni solicitudes algunas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 217, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria en el cual dejan constancia del reconocimiento a un CD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, considerando que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano Imputado: NELSON ADRIAN VENALES CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05/03/1980, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.406.673, hijo de Ramon Venales y Maria Cedeño y residenciado en catuaro abajo, calle principal, casa 22, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LISBETSY ELENA URBAEZ PEÑA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, informando que el ciudadano quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|