REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003778
ASUNTO: RP11-P-2016-003778


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 22 de septiembre de 2016, se constituyó en la Sala audiencia de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza por lo que el tribunal procede a designarles los mismos defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21 de septiembre de 2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad patria segura, me encontraba de servicio en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, específicamente en la entrada donde esta el portón principal, para darle acceso a las visitas de los adolescentes que se encuentran detenidos en esa área en compañía de la secretaria Karen Brito, quien anotaba a los familiares de visita, es cuando en ese preciso momento se disponen a entrar dos jóvenes féminas, con bolsas, en su interior de ropas, comidas y un par de zapatos, manifestando que iban a visitar al adolescente Anhelo Roniel Rojas, quien se encuentra detenido, procediendo a realizar la revisión de la bolsa encontrando un par de zapatos de color negro, con trenzas negras, suelas blancas, posteriormente reviso el par de zapatos y pude visualizar debajo del cuerpo de zapato y la suela de cada zapatos dos envoltorios confeccionados cada uno en material sintéticos atados en sus único extremo con hilo de color negro en su interior de residuos vegetales que por su naturaleza, características y olor presumimos que se trata de la droga denominada marihuana, para un total de cuatro envoltorios y cada zapatos tenia cuatro cigarros para un total de ocho, los mismos son restringidos en ese recinto, una vez incautada la presunta droga les informe a las jóvenes que iban a quedar detenidas (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo,



IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 18 años de edad, hijo de Robert Vargas y Elizabeth Liconte, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.740, nacida en fecha 24/01/1998, oficio estilista y residenciada en Yaguaraparo, calle el cerrito, casa s/n, cerca de la medicatura, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo no sabia de eso, la mamá de Angelo me dio esas bolsas y cuando yo llego al centro el policía abre la bolsa y revisa los zapatos y se da cuenta que están unos cigarros y unos pericos y el policía me dice que iba a ir presa y yo le digo porque y el me enseña lo que saco del zapato, esa bolsa me la entrego la mamá de Angelo yo no sabia nada de eso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/09/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad patria segura, me encontraba de servicio en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, específicamente en la entrada donde esta el portón principal, para darle acceso a las visitas de los adolescentes que se encuentran detenidos en esa área en compañía de la secretaria Karen Brito, quien anotaba a los familiares de visita, es cuando en ese preciso momento se disponen a entrar dos jóvenes féminas, con bolsas, en su interior de ropas, comidas y un par de zapatos, manifestando que iban a visitar al adolescente Anhelo Roniel Rojas, quien se encuentra detenido, procediendo a realizar la revisión de la bolsa encontrando un par de zapatos de color negro, con trenzas negras, suelas blancas, posteriormente reviso el par de zapatos y pude visualizar debajo del cuerpo de zapato y la suela de cada zapatos dos envoltorios confeccionados cada uno en material sintéticos atados en sus único extremo con hilo de color negro en su interior de residuos vegetales que por su naturaleza, características y olor presumimos que se trata de la droga denominada marihuana, para un total de cuatro envoltorios y cada zapatos tenia cuatro cigarros para un total de ocho, los mismos son restringidos en ese recinto, una vez incautada la presunta droga les informe a las jóvenes que iban a quedar detenidas (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por la ciudadana KAREL LORENA BRITO AZOCAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, CCP General José Francisco Bermúdez. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: Un par de zapatos de color negro con trenzas negras, suelas blancas ocho cigarros. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, asimismo se deja constancia que las imputadas de autos una vez revisadas a través del sistema SIIPOL no presentan registros ni solicitudes algunas. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, considerando que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de la ciudadana: Imputada: ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 18 años de edad, hijo de Robert Vargas y Elizabeth Liconte, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.740, nacida en fecha 24/01/1998, oficio estilista y residenciada en Yaguaraparo, calle el cerrito, casa s/n, cerca de la medicatura, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que la ciudadana quedara detenida en ese comando a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA