REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003768
ASUNTO: RP11-P-2016-003768
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 21/09/2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano DAVID JESUS SANTAMARIA LEON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 06 en funciones de guardia, Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a al ciudadano DAVID JESUS SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del código penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BONALDY SANTIAGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2016, tal y como consta en acta DENUNCIA de fecha 16/09/2016, rendida por el ciudadano de LUIS ALBERTO BONALDY SANTIAGO, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente: Hoy 19/09/2016, me dirigí al Sector Río del medio de Yoco, donde tengo una hacienda con una plantación de cacao, al momento que llegue me encuentro al señor David Santamaría, tumbando las maracas de cacao de mi hacienda, el lo que me vio que llegué salió corriendo con un saco donde ya había metido las maracas de cacao que había agarrando, en vista de eso me dirigí al puesto de la Guardia Nacional que estaba ubicada en la ciudad de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde me atendieron y les plantee la situación que me estaba pasando y ellos me preguntaron si yo sabia donde el vivía ese señor, yo les respondí que si sabia, me preguntaron si yo sabia donde el vivía ese señor, me fui con ellos en una comisión, nos dirigimos hasta la casa, junto con el cacao que me había robado de mi hacienda, luego ellos me informaron que nos fuéramos al comando a tomar la declaraciones correspondientes,… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DAVID JESUS SANTAMARIA LEON , venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.585.202, de 32 años de edad, nacido en fecha 21/11/1983, soltero, hijo de Víctor Santamaría y Neisi León, pescador, residenciado en Sector El Alto, casa Nº 04, cerca del puente, Yoco, Municipio, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima y en los funcionarios actuantes, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme alo previsto en el articulo 242, numeral 3 del COPP,, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del código penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BONALDY SANTIAGO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 15/09/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en DENUNCIA de fecha 16/09/2016, rendida por el ciudadano de LUIS ALBERTO BONALDY SANTIAGO, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente: Hoy 19/09/2016, me dirigí al Sector Río del medio de Yoco, donde tengo una hacienda con una plantación de cacao, al momento que llegue me encuentro al señor David Santamaría, tumbando las maracas de cacao de mi hacienda, el lo que me vio que llegué salió corriendo con un saco donde ya había metido las maracas de cacao que había agarrando, en vista de eso me dirigí al puesto de la Guardia Nacional que estaba ubicada en la ciudad de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde me atendieron y les plantee la situación que me estaba pasando y ellos me preguntaron si yo sabia donde el vivía ese señor, yo les respondí que si sabia, me preguntaron si yo sabia donde el vivía ese señor, me fui con ellos en una comisión, nos dirigimos hasta la casa, junto con el cacao que me había robado de mi hacienda, luego ellos me informaron que nos fuéramos al comando a tomar la declaraciones correspondientes, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/09/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias incautadas, resultando ser Un saco de material de nylon, color blanco, contentivo de 07 Kilogramos de cacao en baba aproximadamente; Un saco de nylon, color blanco, contentivo de 26 kilogramos de cacao en baba aproximadamente y Una bolsa de material de plástico, color azul, contentivo de 04 Kilogramos de cacao en baba aproximadamente, cursante 08 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos de autos, asimismo se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11 y su Vto.; RECONOCIMIENTO Nº 214, de fecha 20/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Guiria, Cursante al folio12 y su vuelto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano DAVID JESUS SANTAMARIA LEON , venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.585.202, de 32 años de edad, nacido en fecha 21/11/1983, soltero, hijo de Víctor Santamaría y Neisi León, pescador, residenciado en Sector El Alto, casa Nº 04, cerca del puente, Yoco, Municipio, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del código penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BONALDY SANTIAGO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de la Guardia Nacional- Comando Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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