REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003058
ASUNTO: RP11-P-2016-003058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día, 20 de Septiembre de 2016, se constituyó en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario de Sala Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el defensor privado Abg. Luís Medina Macuaran.y el imputado de autos y la Representante de la victima ciudadana Mirel Trinidad Macuaran Macuaran. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio del 2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, del día 11-07-2016, en el Caserío Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se presento una discusión entre la victima y el imputado y se fueron a los golpes, cuando el imputado le da un golpe en el cuello a la victima, este cae al suelo y no es auxiliado por la victima en vista de que no se levanta del suelo, y finalmente muere como consecuencia del golpe …Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto Seguido Se Le Otorga E Derecho De Palabra A La Representante De La Victima Ciudadana Mirel Trinidad Macuaran Macuaran, Quien Expone: yo lo que quiero es que se haga justicia por lo que le paso a mi hermano, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DEL ABOGADO PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Luís Medina Macuaran., quien expone: en primero lugar ratificamos en toda y cada una el escrito consignado por esta Representación de la Defensa en fecha 13/09/2016, en su oportunidad lega, asimismo solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico. Solicito copia simple es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN,; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio del 2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, del día 11-07-2016, en el Caserío Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se presento una discusión entre la victima y el imputado y se fueron a los golpes, cuando el imputado le da un golpe en el cuello a la victima, este cae al suelo y no es auxiliado por la victima en vista de que no se levanta del suelo, y finalmente muere como consecuencia del golpe…., la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 95 al 99 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su oportunidad legal cursante a los folio 115 al 117 de la pieza procesa. Pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano Imputado: NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA