REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003743
ASUNTO: RP11-P-2016-003743

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de septiembre de 2016, se constituyo en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ BRITO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YURANCY JOSEFINA VIVAS FERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Yurancy Josefina Vivas Fernández, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez, quien expuso (…) “Yo me encontraba abriendo la puerta de mi carro que estaba estacionado frente del hotel lirma, cuando me voy a montar en el carro se me acerca un muchacho por la parte de atrás y me agarro la oreja quitándome un zarcillo de oro que tenia puesto cuando yo me volteo a verlo me saco un cuchillo y me dijo estas palabras quédate tranquila vieja pendeja que cualquier cosa que hagas te mato a cuchilladas yo me asuste toda y me quede como tiesa viéndolo cuando salía corriendo con el cuchillo en la mano cruzando calle juncal y varias personas que estaban por ahí lo salieron coleando yo me monte en mi carro y Sali a dar una vuelta a ver que había pasado cuando regrese nuevamente al frente del hotel lirma viene unas de las personas que salieron detrás del muchacho que me robo y me dice señora valla a la policía municipal a poner la denuncia que ellos lo agarraron yo de inmediato Sali a colocar la denuncia a la policía municipal, es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse LUIS ANTONIO SANCHEZ BRITO, Venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, 20 años de edad, nacido el 06/11/1995, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.688.514, hijo de Ana Carolina Brito y Luis Moya y residenciado en el Morro, calle salina II, casa N° 02, cerca del bodegón de Trina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: ““Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mi representado en el delito penal imputado, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, así mismo se evidencia que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajo recursos económicos, o en su defecto una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presenta causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de uno hecho punible, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YURANCY JOSEFINA VIVAS FERNANDEZ; en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 16 de septiembre de 2016, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2016, según constan en ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. DENUNCIA, de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., interpuesta por la ciudadana Yurancy Josefina Vivas Fernández, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez, quien expuso (…) “Yo me encontraba abriendo la puerta de mi carro que estaba estacionado frente del hotel lirma, cuando me voy a montar en el carro se me acerca un muchacho por la parte de atrás y me agarro la oreja quitándome un zarcillo de oro que tenia puesto cuando yo me volteo a verlo me saco un cuchillo y me dijo estas palabras quédate tranquila vieja pendeja que cualquier cosa que hagas te mato a cuchilladas yo me asuste toda y me quede como tiesa viéndolo cuando salía corriendo con el cuchillo en la mano cruzando calle juncal y varias personas que estaban por ahí lo salieron coleando yo me monte en mi carro y Sali a dar una vuelta a ver que había pasado cuando regrese nuevamente al frente del hotel lirma viene unas de las personas que salieron detrás del muchacho que me robo y me dice señora valla a la policía municipal a poner la denuncia que ellos lo agarraron yo de inmediato Sali a colocar la denuncia a la policía municipal, es todo (…). ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en el folio 07, rendida por la ciudadana GIRBERTA JAQUELINE VEGAS FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Quien expone: (…) “Yo me encontraba con mi prima Yurancy montándonos en el carro frente del hotel lirma cuando se le acerca un muchacho por la parte de atrás con un cuhcillo y le quita los zarcillos a mi prima y le dijo unas palabras fea a ella y sale corriendo con el cuchillo en la mano, es todo (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas tal como (01) UN ZARCILLO ELABORADO DE METAL DE COLOR AMARILLO EN FORMA DE ARO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de septiembre de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. AVALUO REAL N° 0169, de fecha 17 de septiembre de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM 9700-226-0474, de fecha 17 de septiembre de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano donde se deja constancia que el imputado de autos si presentan registros policiales. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ BRITO, Venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, 20 años de edad, nacido el 06/11/1995, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.688.514, hijo de Ana Carolina Brito y Luis Moya y residenciado en el Morro, calle salina II, casa N° 02, cerca del bodegón de Trina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YURANCY JOSEFINA VIVAS FERNANDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía Municipal Bermúdez. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN EPINOZA