REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003737
ASUNTO: RP11-P-2016-003737

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de 17 de Septiembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Publico Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MIRIANGEL MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 532- Carúpano donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 11: 40 horas de la mañana del día viernes 16-09-16, me encontraba de comisión efectuando venta controlada en el abasto Bicentenario, localidad de Carúpano… cuando observamos a un ciudadano que se encontraba en la cola para acceso a la tienda, y al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza,…, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrándosele nada en dicha búsqueda, quedando identificado como WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, dicho ciudadano mientras se efectuaba el procedimiento adopto una actitud hostil y grosero hacia la comisión, manifestando que el no era balandro que lo dejaran tranquilo, por lo tanto se procedió a neutralizarlo y aprenderlo, notificándole que quedaría aprehendido.(…) En virtud de estos hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-21.540.060, Nacido de nacimiento 08/85/1992, Soltero, obrero, residenciado En el Barrio 5 de julio, calle los Tanques, casa Nº 6, al frente de la bodega de la señora Bertha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: a mi agarraron sin yo saber, solo por un procedimiento, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por considerar que no existen suficientes elementos de convicción de igual forma es importante destacar que mi representado reside en la jurisdicción y es de bajo recurso, no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes en este procedimiento para poder acreditar la responsabilidad penal presuntamente imputable a mi representado, ni por la victima, no consta en el expediente que se haya incautado alguna arma de fuego dentro del presente procedimiento, asimismo observa esta defensa que según la misma acta de denuncia que ni siquiera señala algún dato de identificación de la presenta victima la misma señala que un sujeto le apunto con una pistola por la parte de atrás, tomo su teléfono y salieron corriendo, por lo que no entiende esta defensa como horas después y según el acta de investigación los funcionarios actuantes señalan que estaba una ciudadana colocando una denuncia por el robo de su teléfono y que al ver a mi representado lo señalo como autor del hecho, por lo que ratifico la libertad de libertad sin restricciones o una medida cautelar, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MIRIANGEL MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Publico, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MIRIANGEL MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 16/09/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 532- Carúpano donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 11: 40 horas de la mañana del día viernes 16-09-16, me encontraba de comisión efectuando venta controlada en el abasto Bicentenario, localidad de Carúpano, …, cuando observamos a un ciudadano que se encontraba en la cola para acceso a la tienda, y al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza,…, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrándosele nada en dicha búsqueda, quedando identificado como WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, dicho ciudadano mientras se efectuaba el procedimiento adopto una actitud hostil y grosero hacia la comisión, manifestando que el no era balandro que lo dejaran tranquilo, por lo tanto se procedió a neutralizarlo y aprenderlo, notificándole que quedaría aprehendido.(…) Cursante al folio 01. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-09-2016 rendida por DENUNCIANTE por ante funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 532- Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: “ yo iba a recargar saldo al centro de conexiones, que esta al frente de la farmacia MEDITOTAL, cuando un sujeto me apunto con una pistola por la parte de atrás y me dijo que le diera todo, abrieron la cartera cayendo todo al suelo, tomando mi teléfono celular y salieron corriendo, motivo por el cual me traslade hasta este comando, a colocar la denuncia, y al llegar noto que el ciudadano que me robo lo tenia detenido aquí, es todo”. Cursante al folio 02. MEMORANDUM Nº 9700-0226-4215 de fecha 17-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA presenta dos (02) registros policiales por ante esta sub. Delegación. Cursante al folio 06. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida menos gravosa para el Imputado de autos, como lo es LA MEDIDA BAJO LA MODALIDAD D FIANZA, negándose la privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-21.540.060, Nacido de nacimiento 08/85/1992, Soltero, obrero, residenciado En el Barrio 5 de julio, calle los Tanques, casa Nº 6, al frente de la bodega de la señora Bertha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MIRIANGEL MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 532- Carúpano, informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA