REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003736
ASUNTO: RP11-P-2016-003736


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día de hoy, 20 de septiembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Parejo Romero, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano, JORGE MOISES RIVERA CEDEÑO; por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código penal en perjuicio de CARLOS REGNAULT, y al ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO LOPEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/09/2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Ángel Daniel Tineo García y los imputados de autos, previo traslado de la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 19/09/2016, por lo que solicito a favor de mis representados Jorge Moisés Rivera Cedeño Y Enrique José Caraballo López, Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Valdez. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como JORGE MOISES RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 25.622.008, soltero, de profesión u estudiante, nacido en fecha 21/12/1996, hijo de Toribio y Sulma Cedeño y con domicilio en la Sector Los Tapiados, de Canchunchu nuevo, casa S/N, cerca del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. y al Segundo de los imputados como: ENRIQUE JOSE CARABALLO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.855.607, soltero, albañil, nacido en fecha 22/12/1981, hijo de Enrique Caraballo y Melquíades López y con domicilio Sector El Caro, casa S/N, frente a la licorería Erick, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermudez. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 15/09/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE MOISES RIVERA CEDEÑO; por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código penal en perjuicio de CARLOS REGNAULT y ENRIQUE JOSE CARABALLO LOPEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quien pudiera servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermudez; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JORGE MOISÉS RIVERA CEDEÑO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” ENRIQUE JOSÉ CARABALLO LÓPEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos JORGE MOISES RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 25.622.008, soltero, de profesión u estudiante, nacido en fecha 21/12/1996, hijo de Toribio y Sulma Cedeño y con domicilio en la Sector Los Tapiados, de Canchunchu nuevo, casa S/N, cerca del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código penal en perjuicio de CARLOS REGNAULT y ENRIQUE JOSE CARABALLO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.855.607, soltero, albañil, nacido en fecha 22/12/1981, hijo de Enrique Caraballo y Melquíades López y con domicilio Sector El Caro, casa S/N, frente a la licorería Erick, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en ésta Ciudad de Carúpano. Registrase en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA