REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003718
ASUNTO: RP11-P-2016-003718


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 16 de septiembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. RL. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana DAVID CASTRO GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Paola Di Bisceglie en funciones de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DAVID CASTRO GUTIERREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas DAYANA RUGIERO y GERMANY CEDEÑO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/09/2016, ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14/09/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana DAYANA RUGIERO, quien expone: Que comparece por ante ese despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID CASTRO GUTIERREZ, ya que el día lunes 12/09/2016, estaba revisando en unas paginas de Internet donde venden diferentes productos, en eso observe que estaban vendiendo teléfonos celulares a muy buen precio, donde aparecía una chica de nombre JEANGELYS DEL CARMEN ROJAS, quien era la que estaba publicando los equipos, entonces me comunique con ella porque estaba interesada en dos teléfonos celulares, luego le envié unos mensajes y ella me dijo que el propietario de los teléfonos que ella ofrecía era del ciudadano DAVID CASTRO GUTIERREZ y me dio el numero de teléfono del ciudadano antes mencionado, me comunique con el y me dijo que fuera personalmente a un centro de comunicación que esta ubicado al frente del Terminal de pasajeros de esta ciudad, de nombre MSTELCOM, donde supuestamente el trabajaba, llegue al sitio citado el mismo día como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente y cerramos el negocio quedando de acuerdo que el día Martes 13/09/2016, le iba a realizar el deposito en el Banco Bicentenario, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00), por dos teléfonos celulares, luego el día martes me volví a reunir con el, a las 08:30 horas de la mañana y le hice entrega de un cheque del Banco Provincial, por la misma cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00) para que se esperara mientras la realizaba el deposito, ya que el estaba muy apurado porque habían mas interesados en comprar los equipos, luego fui y deposite en el Banco Bicentenario, después lo llame para confirmarle y no me respondió mas, ni las llamadas ni los mensajes, desde ese día no supe mas de el, por tal motivo me traslade nuevamente al Centro de Comunicaciones, para hablar con el encargado del establecimiento para que me dijera donde podía ubicar al ciudadano antes mencionado, le explique lo que me había pasado, entonces el me comento que también ese ciudadano lo había estafado con un teléfono y que le había entregado un cheque para que lo hiciera efectivo y se quedara con la mitad del dinero, le pedí que me mostrara el cheque y me doy cuenta que fue el mismo cheque que yo le di a el como medio de pago, al comentarle eso el encargado, el me lo entrego, es todo. …”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO SOLICITO SE LE INFORME AL JUZGADO 1RO DEL ESTADO TACHIRA, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA REQUERIDO MEDIANTE OFICIO 1C-639, SEGÚN EXPEDIENTE 1C-9121-2007 POR LA SUB-DELEGACIÓN DE SAN CRISTOBAL, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-01-1984, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.241.474, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Gutiérrez y Mary Gutiérrez, residenciado en Naguanagua, urbanización Carialinda, calle Don Bosco, casa N° 243, Valencia estado Carabobo, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el mismo buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DAVID CASTRO GUTIERREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas DAYANA RUGIERO y GERMANY CEDEÑO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de DAVID CASTRO GUTIERREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas DAYANA RUGIERO y GERMANY CEDEÑO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-09-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14/09/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana DAYANA RUGIERO, quien expone: Que comparece por ante ese despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID CASTRO GUTIERREZ, ya que el día lunes 12/09/2016, estaba revisando en unas paginas de Internet donde venden diferentes productos, en eso observe que estaban vendiendo teléfonos celulares a muy buen precio, donde aparecía una chica de nombre JEANGELYS DEL CARMEN ROJAS, quien era la que estaba publicando los equipos, entonces me comunique con ella porque estaba interesada en dos teléfonos celulares, luego le envié unos mensajes y ella me dijo que el propietario de los teléfonos que ella ofrecía era del ciudadano DAVID CASTRO GUTIERREZ y me dio el numero de teléfono del ciudadano antes mencionado, me comunique con el y me dijo que fuera personalmente a un centro de comunicación que esta ubicado al frente del Terminal de pasajeros de esta ciudad, de nombre MSTELCOM, donde supuestamente el trabajaba, llegue al sitio citado el mismo día como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente y cerramos el negocio quedando de acuerdo que el día Martes 13/09/2016, le iba a realizar el deposito en el Banco Bicentenario, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00), por dos teléfonos celulares, luego el día martes me volví a reunir con el, a las 08:30 horas de la mañana y le hice entrega de un cheque del Banco Provincial, por la misma cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00) para que se esperara mientras la realizaba el deposito, ya que el estaba muy apurado porque habían mas interesados en comprar los equipos, luego fui y deposite en el Banco Bicentenario, después lo llame para confirmarle y no me respondió mas, ni las llamadas ni los mensajes, desde ese día no supe mas de el, por tal motivo me traslade nuevamente al Centro de Comunicaciones, para hablar con el encargado del establecimiento para que me dijera donde podía ubicar al ciudadano antes mencionado, le explique lo que me había pasado, entonces el me comento que también ese ciudadano lo había estafado con un teléfono y que le había entregado un cheque para que lo hiciera efectivo y se quedara con la mitad del dinero, le pedí que me mostrara el cheque y me doy cuenta que fue el mismo cheque que yo le di a el como medio de pago, al comentarle eso el encargado, el me lo entrego, es todo. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. RESEÑA IMPRESA, en la cual se exhibe el artículo ofrecido en venta al público. Cursante al folio 03. RESEÑA IMPRESA, en la cual se exhibe el bauche de deposito realizado a nombre del ciudadano CASTRO GUTIERREZ DAVID, titular de la cedula de identidad V-13.293.370, cursante al folio 04. RESEÑA IMPRESA, en la cual se exhibe el cheque del Banco Provincial emitido por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00), cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana JEANGELYS, quien expone: Resulta ser que el día Miércoles 07/09/2016, me quede en una residencia que queda frente al Terminal, allí conocí un chamo flaco, quien se presento como DAVID, el me había dicho que vendía teléfonos, yo le pedí su numero para cuadrar para comprarle uno y el me pidió el favor que publicara en el Facebook, la venta de celulares, de allí se comenzó a conectar la gente conmigo y yo les pasaba el numero de DAVID, a las personas interesadas…, una de las personas que me escribió fue una señora de nombre DAYANA, a la cual yo le di mi numero, ella me llamo y me dijo que quería dos teléfonos, yo le pase el numero del chamo, desconozco si hicieron el negocio, la señora DAYANA me contacto el día Martes 13/09/2016, diciéndome que DAVID le había dicho que el me dio los teléfonos a mi para que yo se los entregara, y yo no he tenido trato con ese chamo desde que lo vi en la residencia, ni siquiera me ha dado la línea que le compre, DAYANA me dijo para poner la denuncia hoy ante esta institución y por eso vine, es todo. Cursante al folio 06 by su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como practicaron la detención del ciudadano identificado como DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, cursante a los folios 07 su vuelto, 08 su vuelto, 09 su vuelto y 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana ARMANDA, quien expone: Resulta ser que el dia miércoles 14/09/2016, se presentaron funcionarios de la PTJ, al Hotel Boulevard SRL, Carúpano, en donde soy la encargada, preguntando por un ciudadano de nombre DAVID CASTRO GUTIERREZ, si se encontraba hospedado para es e momento, donde les dije que para ese momento no se encontraba nadie hospedado con ese nombre, luego ellos me dieron la descripción física del ciudadano que estaban solicitando, que el mismo presentaba problemas en la pierna, y quien concuerda con la descripción que ellos me dan, es una registrado por el nombre de LUIS MIGUEL TINEO, a quienes los funcionarios le pidieron su identificación y le pidieron que los acompañara hasta la sede de este despacho, es todo. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, por el ciudadano CESAR, quien expone: Resulta ser que el dia de hoy miércoles 14/09/2016, en horas de la tarde se presento en mi lugar de trabajo de nombre CENTRO DE COMUNICACIONES COMUNITARIO MGETEL, C.A, comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, y me preguntaron si el dia de ayer martes 13/09/2016, en la mañana un sujeto de nombre DAVID CASTRO, me había entregado un cheque para que lo cobrara, respondiéndoosles que si, por tal motivo me pidieron que los acompañara a esta cede a fin de rendir entrevista, es todo. Cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL, N° 0556, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el presenta procedimiento, cursante al folio 17 su vuelto, 18 su vuelto y 19. MEMORANDUM N° 9700-0226-0870, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del Reconocimiento técnico legal y trascripción de contenido de mensajes de texto en su bandeja Entrada-Enviados. Cursante al folio 20 su vuelto, 21 su vuelto y 22. MEMORANDUM N° 9700-0226-021, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del material anexo para el área de resguardo. Cursante al folio 23 su vuelto, 24 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0143, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.241.474, SI presenta registros policiales y se ENCUENTRA REQUERIDO MEDIANTE OFICIO 1C-639, SEGÚN EXPEDIENTE 1C-9121-2007 POR LA SUB-DELEGACION DE SAN CRISTOBAL, REQUERIDO JUZGADO 1RO DEL ESTADO TACHIRA, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR. Cursante al folio 25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, por el ciudadano GERMANY CEDEÑO, quien expone: Bueno resulta ser que el dia de hoy 15/09/2016, me entere que esta oficina tenia detenido al ciudadano DAVID CASTRO, por haber estafado a varias personas, y me dirigí hasta este despacho ya que mi persona de igual forma había sido victima de este sujeto, el día lunes 12/096/2016, en horas de la mañana, lo contacte por medio de la pagina Web Facebook, ya que había publicado la venta de varios teléfonos celulares, y en horas de tarde la realice un deposito en el banco bicentenario por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00), por la compra de un teléfono celular y luego no supe mas nada de el, hasta el día de hoy que me entere que estaba detenido en esta oficina, es todo. Cursante al folio 27 y su vuelto. RESEÑA IMPRESA, en la cual se exhibe el bauche de deposito realizado a nombre del ciudadano CASTRO GUTIERREZ DAVID, titular de la cedula de identidad V-13.293.370, cursante al folio 28. (….). Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo tomando en consideración la conducta predelictual del ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Imputado: DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-01-1984, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.241.474, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Gutiérrez y Mary Gutiérrez, residenciado en Naguanagua, urbanización Carialinda, calle Don Bosco, casa N° 243, Valencia estado Carabobo, por estar presuntamente incursa en la comisión del delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas DAYANA RUGIERO y GERMANY CEDEÑO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el CICPC de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. LÍBRESE OFICIO AL JUZGADO 1RO DEL ESTADO TACHIRA, INFORMÁNDOLE QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, EN LA SEDE DEL CICPC CARÚPANO, ELLO POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA REQUERIDO MEDIANTE OFICIO 1C-639, SEGÚN EXPEDIENTE 1C-9121-2007 POR LA SUB-DELEGACIÓN DE SAN CRISTOBAL, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comisario del CICPC de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA