REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003715
ASUNTO: RP11-P-2016-003715


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 16 de septiembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala José Cabello a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILFRE JAVIER NATERA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado WILFRE JAVIER NATERA MARCANO (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 8:45 am, realizando labores de patrullaje, cuando al desplazarse por la altura de la polar, parroquia santa catalina, pude avistar a un ciudadano que iba corriendo y gritando que lo habían robado, en persecución de otro ciudadano, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, internándose en un callejón sin salida, es cuando se siente acorralado y con una actitud de agresión, se le realizo una revisión corporal, rehusándose a la misma, y se le encontró en la pretina del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6792LUD, SERIAL S6792LGSMH, IMEI 358673/08/225380/ sin chip y sin batería. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2016, rendida por el ciudadano LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo venia en un taxi, y cuando el carro se paro por la polar, un muchacho que venia caminando metió la mano, me lo quito y salio corriendo,… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo
IMPOSICION DEL IMPUTADO
.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, natura de Carúpano, estado Sucre, nacido el 18-06-1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, Cedula de identidad Nº 25.658.757, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 46, casa sin numero, cerca de la esquina caliente, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 8:45 am, realizando labores de patrullaje, cuando al desplazarse por la altura de la polar, parroquia santa catalina, pude avistar a un ciudadano que iba corriendo y gritando que lo habían robado, en persecución de otro ciudadano, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, internándose en un callejón sin salida, es cuando se siente acorralado y con una actitud de agresión, se le realizo una revisión corporal, rehusándose a la misma, y se le encontró en la pretina del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6792LUD, SERIAL S6792LGSMH, IMEI 358673/08/225380/ sin chip y sin batería. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2016, rendida por el ciudadano LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo venia en un taxi, y cuando el carro se paro por la polar, un muchacho que venia caminando metió la mano, me lo quito y salio corriendo,.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se tarta de: UN TELÉFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6792LUD, SERIAL S6792LGSMH, IMEI 358673/08/225380/ sin chip y sin batería. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, asimismo se deja constancia que no presenta registro policial, ni solicitud alguna. AVALUÓ REAL Nª 166, de fecha 15-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada. MEMORANDUN Nº 9700-0226-470, de fecha 15-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del ciudadano Imputado: WILFRE JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, natura de Carúpano, estado Sucre, nacido el 18-06-1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, Cedula de identidad Nº 25.658.757, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 46, casa sin numero, cerca de la esquina caliente, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A 70 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA