REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003714
ASUNTO: RP11-P-2016-003714


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 16 de septiembre de 2016; se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos BASILIO DEL VALLE BETANCOURT Y JOHANDRYS RAUL LAREZ LETHIDEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y los imputados previos traslados. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la defensa publica Nº 06 en funcione s de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOHANDRYS RAÚL LAREZ LETHIDEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano BASILIO DEL VALLE BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: que realizando labores de patrullaje, y al pasar por el sector Altagracia, a eso de las 9:45 am, divisamos a dos ciudadanos, en aptitud sospechosa, por lo que nos acercamos, y al ver a la comisión salieron corriendo, siendo interceptados, tomando una aptitud amenazante y desafiante, manifestando que no habían hecho nada, se le procedió a realizar una revisión, encontrándole al ciudadano moreno UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO CON UN CARGADOR CALIBRE 22 MM, SIN PERCUTIR, quien se identifico como JOHANDRYS RAÚL LAREZ LETHIDEL, quedando detenidos. Es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: BASILIO DEL VALLE BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, de Guiria, de 34 años de edad, profesión agricultor, hijo de Julio Hernández y Dionicia Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.503, nacido en fecha 28-10-1981 soltero, y residenciado en Guiria de la Costa, calle La Sabanita, casa sin numero, frente al MERCAL, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOHANDRYS RAÚL LAREZ LETHIDEL, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, profesión agricultor, hijo de Raúl Larez y Yumaira Lethidel, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.049, nacido en fecha 1-10-1993, soltero, y residenciado en Río de Guiria, sector Altagracia, calle Altagracia, casa sin numero, cerca de la bodega de Toño, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existe incursa en el presente asunto experticia químico botánica de la presunta sustancia incautada. Por último, mi representado no tiene antecedentes Penales, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOHANDRYS RAÚL LAREZ LETHIDEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano BASILIO DEL VALLE BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-09-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: que realizando labores de patrullaje, y al pasar por el sector Altagracia, a eso de las 9:45 am, divisamos a dos ciudadanos, en aptitud sospechosa, por lo que nos acercamos, y al ver a la comisión salieron corriendo, siendo interceptados, tomando una aptitud amenazante y desafiante, manifestando que no habían hecho nada, se le procedió a realizar una revisión, encontrándole al ciudadano moreno UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO CON UN CARGADOR CALIBRE 22 MM, SIN PERCUTIR, quien se identifico como JOHANDRYS RAÚL LAREZ LETHIDEL, quedando detenidos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO CON UN CARGADOR CALIBRE 22 MM, SIN PERCUTIR. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 2015, de fecha 15-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la Representación fiscal, es por lo que en consecuencia, consedera ajustado a derecho la solicitud fiscal y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOHANDRYS RAÚL LAREZ LETHIDEL, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, profesión agricultor, hijo de Raúl Larez y Yumaira Lethidel, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.049, nacido en fecha 1-10-1993, soltero, y residenciado en Río de Guiria, sector Altagracia, calle Altagracia, casa sin numero, cerca de la bodega de Toño, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano BASILIO DEL VALLE BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, de Guiria, de 34 años de edad, profesión agricultor, hijo de Julio Hernández y Dionicia Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.503, nacido en fecha 28-10-1981 soltero, y residenciado en Guiria de la Costa, calle La Sabanita, casa sin numero, frente al MERCAL, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO Nº 533, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO GUIRIA, así mismo se le informe que los ciudadanos estarán presentándose por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA