REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003528
ASUNTO: RP11-P-2016-003528


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 30 de agosto de 2016; se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano WUILFREDY MANUEL VARGAS CAMPOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado desde la ciudad de cumana. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando SI tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Privado Abg. MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, titular de la cedula de identidad Nª 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones y el Abogado JUAN GABRIELMARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.543, titular de la cedula de identidad Nª 11.439.355, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 1424-854-2450.quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano WUILFREDY MANUEL VARGAS CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez “JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 am, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle gran mariscal de ayacucho, de río caribe, municipio arismendi, estado sucre, visualizo a un ciudadano que venia caminando, quien al observar a la comisión, tomo una actitud no acorde a lo normal, acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto, y que levantara las manos, le manifesté si tenia evidencia de interés criminalístico, y el mismo todo nervioso grito “tengo una pistola”, acabo de encontrarla tirada, se procedió a incautar el arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón que llevaba puesto, y se trato de UN ARMA DE FUEGO, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, MARCA AMADEO ROSSI, PAVÓN CORTO, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIALES Nº 403287, SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, se procedió a esposarlo, por lo que quedo detenido, …Es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: WUILFREDY MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, profesión pescador, hijo de Luís Manuel Vargas Rojas y Belkis Del Valle Campos, titular de la cédula de identidad Nº 26.3421.503, nacido en fecha 30/03/1997, soltero, y residenciado en El Morro Sector Salinas Calle nº 2, a 20 metros de la bodega de la señora Margot, teléfono 0426-899-11-84, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. MIGUEL MALAVE MOYA, quien expone: Esta defensa privada en nombre y representación del ciudadano WUILFREDY MANUEL VARGAS CAMPOS, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, de igual manera se evidencia de las diferentes actuaciones que mi defendido tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, cursa al folio numero 12 del presente asunto que el mismo no presenta ningún tipo de registro policial, lo cual nos indica que el mismo posee una buena conducta predilectual así, como también se desprende que mi defendido no opuso ningún tipo de resistencia al momento de ser detenido motivo por el cual queda plenamente demostrado, que se esta acogí ente al presente proceso de manera voluntaria, no tomando en consideración los funcionarios actuantes, que dicho procedimiento se efectuó siendo las 11:.30 de la mañana y los mismos no tomaron la precaución de proveerse de los testigos útiles y necesarios que corroboren lo expuesto en el acta policial violentando, el debido proceso y la búsqueda de una verdad idónea, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi justiciable y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WUILFREDY MANUEL VARGAS CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-08-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez “JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, Quienes dejan constancia que siendo las 11:30 am, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle gran mariscal de ayacucho, de río caribe, municipio arismendi, estado sucre, visualizo a un ciudadano que venia caminando, quien al observar a la comisión, tomo una actitud no acorde a lo normal, acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto, y que levantara las manos, le manifesté si tenia evidencia de interés criminalístico, y el mismo todo nervioso grito “tengo una pistola”, acabo de encontrarla tirada, se procedió a incautar el arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón que llevaba puesto, y se trato de UN ARMA DE FUEGO, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, MARCA AMADEO ROSSI, PAVÓN CORTO, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIALES Nº 403287, SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, se procedió a esposarlo, por lo que quedo detenido. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 28-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez “JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, Quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez “JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI”,Quienes dejan constancia de la evidencia incautada resulto ser: UN ARMA DE FUEGO, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, MARCA AMADEO ROSSI, PAVÓN CORTO, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIALES Nº 403287, SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata del recibo de las actuaciones junto al detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia el reconocimiento legal realizados a las evidencias colectadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-394, de fecha 29-08-2016, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predilectual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado: WUILFREDY MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, profesión pescador, hijo de Luís Manuel Vargas Rojas y Belkis Del Valle Campos, titular de la cédula de identidad Nº 26.3421.503, nacido en fecha 30/03/1997, soltero, y residenciado en El Morro Sector Salinas Calle nº 2, a 20 metros de la bodega de la señora Margot, teléfono 0426-899-11-84, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, así mismo se le informe que el ciudadano estará presentándose por ante esa sede judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S., FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPNOZA