REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003527
ASUNTO: RP11-P-2016-003527


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de Agosto de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Roselys Luzardo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a la imputada del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Siolis Crespo quien es la defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-08-2016, Cuando Funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, Exponen lo Siguiente:… hoy domingo veintiocho de este mes de agosto, eran las cuatro de la tarde, cuando voy llegando a mi casa en la moto conducía por mi marido Gregorio Díaz, cuando observo que venia en una bicicleta la vecina Dairys Gonzalez, quien vive al lado derecho, la cual al verme se detuvo y comenzó a decirme palabras groseras como puta, maldita zorra, entra otras… pero mi esposo ya cansado de tantos problemas con esa misma persona arranco la moto y me dijo pata venir a la policía y hacerla llamar a fin de ya solucionar este problema… hace días me vio en el Pilar quien andaba en compañía de su madre la señora Maria Valdivieso y me amenazo diciéndome que andaba en compañía de su madre… ,e amenazo diciéndome que me iba a caer a machetazos y así cada vez que me ve dice de todo… no me puede ver en ningún lado porque se mete conmigo diciéndome groserías muy feas delante de las gentes … y me amenaza que cuando me va a ver sola me va a golpear…”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibición de acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/04/1994, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.540.857, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús González y Maria Valdivieso, residenciado vista alegre via principal Tunapuicito, frente a la bloquera de la familia Brito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representada libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ;. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ;, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-08-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 04, DENUNCIA COMUN, de fecha 28-08-2016, rendida por la ciudadana DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, quien entre otras cosas manifestó:…” hoy domingo veintiocho de este mes de agosto, eran las cuatro de la tarde, cuando voy llegando a mi casa en la moto conducía por mi marido Gregorio Díaz, cuando observo que venia en una bicicleta la vecina Dairys Gonzalez, quien vive al lado derecho, la cual al verme se detuvo y comenzó a decirme palabras groseras como puta, maldita zorra, entra otras… pero mi esposo ya cansado de tantos problemas con esa misma persona arranco la moto y me dijo pata venir a la policía y hacerla llamar a fin de ya solucionar este problema… hace días me vio en el Pilar quien andaba en compañía de su madre la señora Maria Valdivieso y me amenazo diciéndome que andaba en compañía de su madre… ,e amenazo diciéndome que me iba a caer a machetazos y así cada vez que me ve dice de todo… no me puede ver en ningún lado porque se mete conmigo diciéndome groserías muy feas delante de las gentes … y me amenaza que cuando me va a ver sola me va a golpear…”, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 29-08-2016, de la ciudadana DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, cursante al folio 08. INSPECCION TECNICA, de fecha 28-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la imputada de autos, Cursante al Folio 10. MEMORANDUM N° 9700-226-0395, de fecha 29-08-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que la Ciudadana DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predilectual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Policia Municipal de Benitez. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: DAIRYS MARIA GONZALEZ VALDIVIEZO, venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/04/1994, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.540.857, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús González y Maria Valdivieso, residenciado vista alegre vía principal Tunapuicito, frente a la bloquera de la familia Brito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DALBIS ANAIS OBANDO JIMENEZ; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Policia Municipal de Benitez, y la prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía Municipal de Benítez, del Estado Sucre; así mismo se le informe que la ciudadana estara presentandose por ante esa sede judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA