REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002168
ASUNTO: RP11-P-2016-002168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día, 31 de Agosto de 2016, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañada del Secretario Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.416, nacido en fecha 31-07-1989, agricultor, hijo de Angel Lugo y Carmen Ferrer, residenciado en la población Bohordal, vía nacional Carúpano-Guiria, casa sin número, cerca del Comando de la Guardia Nacional Parroquia Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre y JHORMAN JAVIER FARFAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.415.474, residenciado en la urbanización Bolívar, calle principal, casa sin número, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, Y Omisis y el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Omisis, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el Defensor Privado Abg. Enrique José Figueroa, los imputados de autos y la Victima de autos Omisis. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JHORMAN JAVIER FARFAN HERNANDEZ y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, Y Omisis y el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Omisis, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19 /03/2016 ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizo un breve recuento de los hechos). En virtud de esos hechos.… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima de Auto Ciudadana Omisis, quien expone: Yo lo que dije en la fisalia que uno de las voces que escuche fue la del señor Javier que es uno de los dos ciudadanos a que esta sentado allí eso fue lo único que pude escuchar, uno le decía caracas al otro y el otro Petare. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.416, nacido en fecha 31-07-1989, agricultor, hijo de Angel Lugo y Carmen Ferrer, residenciado en la población Bohordal, vía nacional Carúpano-Guiria, casa sin número, cerca del Comando de la Guardia Nacional Parroquia Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre.. Quien Expone: “ yo vivo en bohardal cera el comando de la guardia esa noche yo estaba frente a la guardia rumbeando con unos panas y a mi me dijeron que por allá bajo habían matado un chamo y me estaban echando al culpa a mi y yo me presente voluntariamente y ya Javier lo tenían detenido yo a ese chamo ni lo conocía, es todo.y el segundo de los imputados JHORMAN JAVIER FARFAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.415.474, residenciado en la urbanización Bolívar, calle principal, casa sin número, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre Quien Expone: “Esa noche estaba en mi casa por que yo sufro de la tensión y tengo papales que estuve en la clínica santa rosa y del hospital de tunapuy y a mi me fue a buscar fue la ptj por una moto que estaba robada y cuando me trajeron para a casa fue que me dijeron que estaba detenido por que habían escuchado la voz mía y no no se ni de que homicidio me están acusando por que yo lo estaba eran enfermo , es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Enrique José Figueroa, quien expone: Vista las actuaciones esta defensa observa que en el principio de las investigaciones en el momento que es interrogada ciudadana gipsy jhoan en la policía estadal, por el funcionario Luis Beltrán, informe sobre un procedimiento que se realizada en la población de bohardal en la inmediaciones del rió. Se deja constancias que la ciudadana declara en presencia del detective Luis Martínez, máximo Figueroa funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la misma que cursa al folio dos (02), se deja constancias que la ciudadana greisy no vio no reconoce a los hoy imputados y ni siquiera dice características de los autores, sino que simplemente que todo estaba muy oscuros mas nada, a una pregunta del funcionarios “que si llega a volver a ver a los autores los reconocería y ella de que no, luego en la misma dirección de homicidio interrogan a la victima isleña al ciudadano Javier fartan y José Manuel como autores del hecho evidentemente hay un discrepancia entre las dos ata policiales en la cuales se inicia el procedimiento del otro lado ciudadano juez, la segunda Victima Fernando Agustín garcías, se deja constancia en el cata policía que cursante al folio 04, de la presente actuaciones que el señor Fernando dice a los funcionarios que no reconoció a nadie ni vio a nadie, ni nombra a ningún de los imputado como autores materiales del hecho, por otro lado ninguna de la acta de presente asunto haya relación entre los hoy imputado que relacionen con autores deshecho, la corte suprema dice que la atas de so funcionarios son indicio y no se puede tomar como prueba para la privación de libertad y de acuerdo a la declaración de la victima en la presenta audiencia, con dicha declaración desvirtúa la declaración por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, toda vez que sabemos que es de conocimiento de la parte que los funcionarios policiales manipulan los expedientes y no dejan claramente establecido si los ciudadanos presenta hoy en sala fueron los autores del hecho y como prueba de eso se encentra la ciudadana greisy jhonana en sala la cual dice claramente que no escucho nada ni vio nada ni reconoce a los hoy imputado como los agresores y que le pareció la vos de Javier contradiciendo esto las actas suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento por otra parte de ciudadana juez momentos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cuando se trasladan a la residencias de los hoy imputado sin ordenes de allanamiento entran a la residencia y hacen una revisión excautiva y contra primero de Javier farfán y en dicha inspección no consiguen nada ningún elementos de interés criminalisticos, ni arma de fuego, ni los objetos de fueron robados a la victimas tanto al hoy occiso como a las personas que quedaron con vida, en vista de la imputación realizada por la ciudadano fiscal rechazo y contradigo cada una de la partes ya que de las misma actas que conforman el presente asunto no hay ningún indicio ni elemento de convicción que relaciones a los hoy imputados con el hecho que se investiga es por eso que solicito en cuanto al delito de asociación para delinquir que se desestime en vista que no esta probado en autos que parentesco los hoy imputados a ninguna banda y los mismo no se han comprobado que hay relación entre ellos, n se han asociado para cometer el delito y con respecto al robo en ninguna de la actas de ha decomisado ningún teléfono celular en el momento del robo por lo tanto no hay ningún elemento de convicción para que se le imputado dicho delito con respecto al delito de homicidio calificado la única acta policía donde se menciona a mis presentados es el acta policial en donde se le toma declaración a la ciudadana greisy jhoan la misma es desvirtuada en sala por la victima en sala como ya lo explique ciudadana juez a la sola acta se debe tomar como indicios según sentencias dictadas por el TSJ, por todo lo antes expuesto es que solicito una medida cautela menos gravosa de posible cumplimiento ya que se han demostrado en actas que mis representados han cumplido en la fase de investigación y se han presentado voluntariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para colabora en lo conducente en el presente asunto por ultimo solicito copia de las actuaciones del día de hoy. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHORMAN JAVIER FARFAN HERNANDEZ y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, Y Omisis y el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Omisis, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 /03/2016 ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizo un breve recuento de los hechos). En virtud de esos hechos, la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo II; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo III y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V. desestimando así lo solicitado por la Defensa Privada Primero a la Revisión de la medica cautelar con considerar esta juzgadora que no han variado las circunstancias de tipo modo y luego de la ocurrencia de los hechos y en cuanto ala desestimación de los delito por considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 139 al 143 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Asi mismo las Promovidas por la Defensa Privada. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.416, nacido en fecha 31-07-1989, agricultor, hijo de Angel Lugo y Carmen Ferrer, residenciado en la población Bohordal, vía nacional Carúpano-Guiria, casa sin número, cerca del Comando de la Guardia Nacional Parroquia Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre y JHORMAN JAVIER FARFAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.415.474, residenciado en la urbanización Bolívar, calle principal, casa sin número, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, Y Omisis y el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Omisis, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA