REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003735
ASUNTO: RP11-P-2016-003735

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de 18 de Septiembre de 2016,, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, los imputados previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que el mismo manifestó NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa Publica de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “ De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano de ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2016, según constan en : ACTA POLICIAL Nº EPGZA 0009/16, de fecha 16/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guarda costa, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, donde dejan constancia que el día viernes 16/09/2016, durante patrullaje marítimo efectuado … avistamos a las 11:30 de la mañana navegando… a una embarcación tipo peñero, de nombre DON LOLO, sin matricula, casco de madera color , Eslora 8,20 mts; Manga: 2,60 mts; Puntal: 0,85 mts, siendo interceptado la mencionada embarcación exactamente a la orilla de la playa, constatando la presencia de un ciudadano de nombre ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL… detectándose un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, serial FVK694, calibre 09 mm, en el bolsillo derecho de la bermuda, siendo trasladado y resguardado dicho armamento en el parque de armas de la unidad, de igual manera se resguardo en la unidad el siguiente material Dos motores fuera de borda de 200 HP cada uno, seriales 1058561 y 1011420; Una batería marca Duncan de 700 AMP; una batería Titan de 800 AMP; dos mangueras con sus respectivas peras para gasolina, Dos (02) defensas, dos (02) llaves para encendido de los motores, un ancla, tipo rezon; una lona amarilla, 05 bidones plásticos de 60 litros cada uno, las cuales una se encuentra vacía y cuatro contentivas de 30 litros de presunta gasolina, para un total de 120 litros de presunta gasolina.. y en el muelle un bote peñero de nombre Don LOCO, siendo trasladado al comando de la estación principal de Guarda costas y quedando preventivamente detenido el ciudadano a fin de realiza averiguaciones correspondientes al caso… efectuando llamada telefónica al numero 0412-3199010, perteneciente al sargento segundo Cárdenas Guzmán Darwin, plaza de la dirección de armas y explosivos, (DAEX), reportando que el mencionado permiso de armamento no registra en el sistema de base de datos, por lo que manifestó extraoficialmente que dicho porte de arma es presuntamente falso, violando la normativa legal correspondiente a la materia(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando el imputado en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al primer imputado quien dijo ser y llamarse ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL, Venezolano, 33 años de edad, nacido el 11/04/1983, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.388.008, hijo de Carmen Pooll y Simón Piñango y residenciado en Sector La canal, Calle Rómulo Gallego, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ esa pistola varias veces me ha habían retenido y siempre me la entregaban, yo cargo mi porte y la factura de la pistola, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por considerar que no existen suficientes elementos de convicción de igual forma es importante destacar que mi representado reside en la jurisdicción y es de bajo recurso, no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes en este procedimiento para poder acreditar la responsabilidad penal presuntamente imputable a mi representado, asimismo observa esta defensa que según la declaración del acta policial referente a la llamada telefónica dice claramente que manifestó extraoficialmente es presuntamente falso, no consta en el expediente experticia realizada a dicho, porte experticia que corrobore que el mismo esta forjado, alterado por lo que esta defensa considera que no se configurable tipo penal precalificado por el ministerio publico como forjamiento de documento, toda vez que no consta en el expediente como lo señalo esta defensa experticia alguna, realizada al mismo ni alguna otra diligencia tendiente va determinar cual fue la actividad realizada por mi representado y que demuestre que hubo alteración o forjamiento alguno, por lo que ratifico la libertad de libertad sin restricciones o una medida cautelar por encintrarnos en una fase de investigación donde todos estos vacíos pueden ser subsanados y a la vez mi representado quedaría sometido al proceso no ocasionado la imposición de medida cautelar alguna algún estado de impunidad o no justicia, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 16/09/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA POLICIAL Nº EPGZA 0009/16, de fecha 16/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guarda costa, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, donde dejan constancia que el día viernes 16/09/2016, durante patrullaje marítimo efectuado … avistamos a las 11:30 de la mañana navegando… a una embarcación tipo peñero, de nombre DON LOLO, sin matricula, casco de madera color , Eslora 8,20 mts; Manga: 2,60 mts; Puntal: 0,85 mts, siendo interceptado la mencionada embarcación exactamente a la orilla de la playa, constatando la presencia de un ciudadano de nombre ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL… detectándose un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, serial FVK694, calibre 09 mm, en el bolsillo derecho de la bermuda, siendo trasladado y resguardado dicho armamento en el parque de armas de la unidad, de igual manera se resguardo en la unidad el siguiente material Dos motores fuera de borda de 200 HP cada uno, seriales 1058561 y 1011420; Una batería marca Duncan de 700 AMP; una batería Titan de 800 AMP; dos mangueras con sus respectivas peras para gasolina, Dos (02) defensas, dos (02) llaves para encendido de los motores, un ancla, tipo rezon; una lona amarilla, 05 bidones plásticos de 60 litros cada uno, las cuales una se encuentra vacía y cuatro contentivas de 30 litros de presunta gasolina, para un total de 120 litros de presunta gasolina.. y en el muelle un bote peñero de nombre Don LOCO, siendo trasladado al comando de la estación principal de Guarda costas y quedando preventivamente detenido el ciudadano a fin de realiza averiguaciones correspondientes al caso… efectuando llamada telefónica a la dirección de armas y explosivos reportando que el mencionado permiso de armamento no aparece registrado por lo que se presume que es falso, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de de fecha 16/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guarda costa, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, serial FVK694, calibre 09 mm, Un cargador de pistola de materia plástico, y 14 municiones (ordinarias sin (percutir) calibre 9X 19mm; color negro, capacidad para 15 municiones, calibre 9x19 mm. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE RETENCION, de fecha 16/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guarda costa, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, … a una embarcación tipo peñero, de nombre DON LOLO, sin matricula, casco de madera color , Eslora 8,20 mts; Manga: 2,60 mts; Puntal: 0,85 mts, un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, serial FVK694, calibre 09 mm, en el bolsillo derecho de la bermuda, siendo trasladado y resguardado dicho armamento en el parque de armas de la unidad, de igual manera se resguardo en la unidad el siguiente material Dos motores fuera de borda de 200 HP cada uno, seriales 1058561 y 1011420; Una batería marca Duncan de 700 AMP; una batería Titan de 800 AMP; dos mangueras con sus respectivas peras para gasolina, Dos (02) defensas, dos (02) llaves para encendido de los motores, un ancla, tipo rezon; una lona amarilla, 05 bidones plásticos de 60 litros cada uno, las cuales una se encuentra vacía y cuatro contentivas de 30 litros de presunta gasolina, para un total de 120 litros de presunta gasolina, cursante al folio 05. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 06. COPIAS SIMPLES DE CEDULA DE IDENTIDAD, TITULO DE MARINA MERCANTE Y PERMISO PARA PORTE DE ARMA, cursante a los folios 9,10 y 11. COPIA SIMPLE DE INFORME DE INSPECCION B/P DON LOCO, cursante al folio 12 y su vuelto. ANEXO FOTOGRAFICO, cursante al folio 13 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE TITULO DE CONSTRUCCION, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION PARA BUQUES MENORES DE 5 UAB (TIPO PESCA ARTESANAL), cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, cursante al folio 17 y su vuelto. EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 206, de fecha 16/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al Cursante al folio 18 y su vuelto. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, respecto del acto de la investigación, por la pena que pudiera llegar a impónsele en el presente caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del Imputado, de igual forma se observa que existe peligro de obstaculización en la búsquela de la verdad, por cuanto el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos, victimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, trayendo esto como consecuencia la obstaculización de la Justicia, por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Imputado: ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL, Venezolano, 33 años de edad, nacido el 11/04/1983, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.388.008, hijo de Carmen Pooll y Simón Piñango y residenciado en Sector La canal, Calle Rómulo Gallego, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comando de Guarda costa, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica Dirección naval de apresto operacional. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue
dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA