REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003727
ASUNTO: RP11-P-2016-003727
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 17 de Septiembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Publico Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos De Vehículos Automotores en perjuicio de EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 16-09-2016 rendida por el ciudadano EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ por ante funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “vengo a esta oficina a denunciar a unos muchachos que conozco como DEIMON DELCINE, AARON MOHAMMED y a mi hermano JHON LUIS MARTINEZ, ya que el día de ayer jueves 15-09-16, en horas de la tarde, deje mi moto marca YAMAHA, modelo YT-115,tipo PASEO, color NEGRO, serial de motor 3HB-356282, serial de carrocería MH33WL0046K172080, valorada en 1.000.000 bolívares fuertes, en el frente de mi casa y cuando la fui a buscar ya no estaba y me entere por medio de mi tío, que esos tres muchachos se la llevaron de allí, luego yo fui a decirles que me entregaran mi moto, cuando estaba hablando con ellos tres, DEIMON DELCINE me apunto con una pajiza de color negro y me dijo que estaba robado, que no me iba a entregar ninguna moto…, En virtud de estos hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al primero de los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como DEIMON DELCINE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-20.565.541, Nacido de nacimiento 23/05/1989, Soltero, obrero, residenciado En el Sector La Salina de Guiria, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre casa S/N, cerca de la escuela, quien expone: “ eso fue una discusión entre familia porque Jhon Luís tiene una mujer embarazada y el padre de el le dice cosas, yo soy cuñado de Jhon Luís y a mi cuñado Edixon, yo intervine y mi cuñado Edixon se molesto y empezó a discutir con Jhon Luís y busco un cuchillo, y lo que decidieron fue que Edixon le pague el dinero, y mi cuñado Edixon es cuñado mío y el es medio tostado y Jhon Luís tiene problemas para hablar, yo estoy arreglando un cuarto aparte para mudarme con mi mujer, Jhon Luís Bompart, le dijo a los funcionarios que el tenia la moto y se los entregó, es todo. Acto seguido se impone del precepto al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-25.286.031, Nacido de nacimiento 25/03/1993, Soltero, obrero, Residenciado en la Salina de Guiria, Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la Plaza de la Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Edi no le quiere pagar el dinero a Jhon Luís y yo llegue y le dije Edi tu tienes que pagarle los reales a tu hermano y el llego y me tiro un golpe y saco un cuchillo, y yo no se porque me denuncio porque yo no fui quien fue a buscar la moto, yo solo le dije que le pagara los reales a su hermano, y su papa se la pasa peleando con Jhon Luís porque tiene la mujer embarazada, ellos trabajan juntos pescando, y viven en la misma casa y cada quien compra sus cosas y la guardan en su cuartos, es todos., y posteriormente se impone del precepto constitucional al tercer y ultimo de los imputados quien dijo ser y llamarse JHON LUIS BOMPART MARTINEZ venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-26.543.978, Nacido de nacimiento 26/09/1996, Soltero, pescador, Residenciado Salina de Guiria, calle principal, casa S/N, al lado de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: el problema fue yo le preste un dinero a mi hermano Edixon, se deja constancia que el imputado manifestó que tiene dificultad para hablar quien fue que puso la denuncia, entonces como el no me quería pagar el dinero yo agarre y le quite la moto y me lo lleve para la casa de la mujer mía y esta embarazada, para presionarlo para que me pagara y como mi mujer estaba embarazada yo necesito el dinero para comprarle las cosas a mi mujer, yo vendí la moto mía y le preste el dinero para el y le dije que cuando el me pagara el dinero yo le daba su moto, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por considerar que no existen suficientes elementos de convicción de igual forma es importante destacar que mi representado reside en la jurisdicción y es de bajo recurso, no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes en este procedimiento para poder acreditar la responsabilidad penal presuntamente imputable a mi representado, ni por la victima, no consta en el expediente que se haya incautado alguna arma de fuego dentro del presente procedimiento, por lo que ratifico la libertad de libertad sin restricciones o una medida cautelar, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos De Vehículos Automotores en perjuicio de EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ, este Tribunal se aparta de la solicitud y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 1 concatenado con el articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robos De Vehículos Automotores en perjuicio de EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 15/09/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 16-09-2016 rendida por el ciudadano EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ por ante funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “vengo a esta oficina a denunciar a unos muchachos que conozco como DEIMON DELCINE, AARON MOHAMMED y a mi hermano JHON LUIS MARTINEZ, ya que el día de ayer jueves 15-09-16, en horas de la tarde, deje mi moto marca YAMAHA, modelo YT-115,tipo PASEO, color NEGRO, serial de motor 3HB-356282, serial de carrocería MH33WL0046K172080, valorada en 1.000.000 bolívares fuertes, en el frente de mi casa y cuando la fui a buscar ya no estaba y me entere por medio de mi tío, que esos tres muchachos se la llevaron de allí, luego yo fui a decirles que me entregaran mi moto, cuando estaba hablando con ellos tres, DEIMON DELCINE me apunto con una pajiza de color negro y me dijo que estaba robado, que no me iba a entregar ninguna moto. Es todo.”…cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-09-2016 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. Cursante al folio 05 y 06. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 731 de fecha 16-09-2016 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio Abierto. Cursante al folio 07 y su vto. EXPERTICIA Nº 9700-0184-144 de fecha 16-09-2016 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, de donde se desprende lo siguiente: moto marca YAMAHA, modelo YT-115, Clase PASEO, color NEGRO, Placas: No porta, Uso: Particular, serial de motor 3HB-356282, serial de carrocería MH33WL0046K172080. Cursante al folio 12 y su vto. FORMULARIO DE REVISION suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Guiria. Cursante al folio 13. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida menos gravosa para los Imputados de autos, como lo es la medida bajo la modalidad d Fianza, negándose la privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN UNA CAUCIÓN ECONÓMICA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos DEIMON DELCINE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-20.565.541, Nacido de nacimiento 23/05/1989, Soltero, obrero, residenciado En el Sector La Salina de Guiria, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre casa S/N, cerca de la escuela, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-25.286.031, Nacido de nacimiento 25/03/1993, Soltero, obrero, Residenciado en la Salina de Guiria, Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la Plaza de la Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-26.543.978, Nacido de nacimiento 26/09/1996, Soltero, pescador, Residenciado Salina de Guiria, calle principal, casa S/N, al lado de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos De Vehículos Automotores en perjuicio de EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comisario del CICPC sub- delegación Guiria, informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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