REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003721
ASUNTO: RP11-P-2016-003721
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 16 de septiembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Roselys Luzardo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL Y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, por el delito de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asistan en el presente acto, manifestaron los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, y ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, respondiendo los mismos que SI tienen abogado de confianza, y que su defensa es la Abg. MARIA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.829, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.473 con domicilio procesal en Macarapana, sector El Toco, avenida Lourdes, casa SN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Asimismo manifestó el imputado ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL SI contar con la defensa privada, y que su defensa es el Abg. RONALD ROJAS venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.548, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.446 con domicilio procesal en calle independencia, edificio Carmine Soglia, N° 47, piso 1, oficina 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión, asimismo manifestaron los imputados LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, manifestaron NO contar con defensa privada, por lo que se le designa al defensor público Nº 06 en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL Y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2016, según se evidencia del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que el día 14-09-2016, estaban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, quien indico que en la calle 2, de villa rosa, estaban vendiendo droga, por lo que nos trasladamos al lugar y observamos, a un ciudadano que estaba sentado en un silla en la puerta de la casa, quien al percatarse de la comisión sale corriendo para el interior de la casa, por lo que ingresamos, neutralizando a los mismos, se procedió a la inspección de los dos masculinos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, atado a su único extremo con el mismo material, y le indica aun funcionario que busque el testigo que tiene en el carro, una vez que llega el testigo, es cuando se procede a la revisión de la casa, se le indico a la propietaria, y en el primer cuarto se observo sobre una peinadora un bolso de color negro con un logo en la parte de frente que dice PUMA, contentivo en su interior de dos (02) balanzas electrónicas una (01) marca CLEVER, color negra, redonda, modelo EK9420K, y una de color gris, rectangular, sin seriales visible, un recorte de bolsas negras, tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, DOS (02) teléfonos celulares; uno (01) marca SANSUNG, modelo S5, color blanco, serial imei 1359904/05/659780/S, S/N R21F63M9VWJ, un chip movistar, S/N 58042200, una batería samsung, y un (01) celular marca SAMSUNG, modelo S5, blanco, Serial 359904/05/659780/0, S/N R21f6M9VWJM, cuando reviso una mesa donde estaba puesto un televisor, encontré un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de la presunta COCAINA, por lo que se le indico que quedarían detenidos, cuando los vamos a montar en la patrulla, llegaron dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra femenina, reclamando que por que se los llevaban presos, y el sexo masculino me dice que quería hablar conmigo y me ofrece una plata para que eso quede así, por lo que los deje detenidos, siendo identificados plenamente, asimismo se deja constancia que EL PESO BRUTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE 359.8 GRAMOS DE COCAÍNA, POR LO QUE SE LE INFORMO A LOS REFERIDOS CIUDADANOS QUE QUEDARÍAN DETENIDOS, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabras a los mismos, a los fines de que expongan con relación a los hechos narrados, y posteriormente esta representación fiscal realizara la imputación correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.739.439, de oficio ama de casa, hijo de Ángel Larez y Eriberta Boada, y residenciado en: San Martín, sector Villa Rosa, calle 2, N° 32, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “el día 14, estaba en mi residencia, en villa rosa, tenia como minutos que mi hijo me fue a visitar, el pasa por la casa almorzando en san martín porque se le hace mas fácil que ir a macarapana, mi hijo es ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, al rato tocan la puerta, yo estaba saliendo del baño, cuando tocan y yo abrí la puerta atrás, cuando abro están los policiales y me dicen que están buscando droga, que donde esta la plata, que había una persona que salio de allí que le vendí drogas, eso es mentira, no me opuse a que revisaran la casa y me dijo no te hagas la loca y le dije quien no la debe no la teme, y le dije pasa, cuando iba detrás de el me mete en un cuarto en eso sale mi hijo y lo meten en el otro cuarto, y empiezan a revisar la casa, me doy cuenta de la droga cuando el policía me dice que esta droga estaba en el otro cuarto y me pregunta quien duerme en el otro cuarto, y le dije mi amigo Arquímedes tiene 5 días en la casa a raíz de una discusión que tuvo con su esposa y me dice que esa droga estaba allí y le dije hay se esta quedando Arquímedes y me dijo hay que llamarlas y es cuando la saca del bolso con unos aparatos, eso es de el, eso no es mío y fue que de el teléfono de mi hijo lo llamo y hablo con el, de hay nos metieron en un cuarto y el muchacho llega y lo meten el otro cuarto y dijo el policía vamos a llevarlos a todos, y cuando vamos salieron es cuando llega la sobrina de mi esposo para llevarse los dos niños pequeños que estaban afuera, y le dijo a mi sobrina LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI y JOSE RAMON CARABALLO y le dicen por chismosos también van presos, le decía a ella que hacen aquí y dijo vamos a buscar a los niños, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunta: ¿Quién es el propietario de la residencia en villa rosa, calle 2, casa N° 32? Es una casa que nos dio el gobierno, esta a nombre mía, ¿Quiénes viven en esa residencia? Mi marido, mis dos hijos mas pequeños de 6 y años, y mi hijo ALI que va y viene, ¿Quién duerme en la habitación donde se incauto la presunta droga? Es esos días estaba Arquímedes, tenia 5 días allí y tenia problemas con su esposa que es mi amiga, ¿Quién se acerco a ustedes cuando se estaban montando en la patrulla? LUZMARY, ¿fue la única que se acerco? Ella se acerca de primero y su esposo al ver que la montaron, también lo montaron, ¿escucho si alguna persona le ofreció dinero a un funcionario? No, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maria Vásquez, quien pregunta: ¿tu hijo Ali nunca ha vivido con ustedes? En si el esta de aquí para allá, el vive en macarapana con mis padres, mi hijo esta en la universidad y esta haciendo un curso de criminalistica, y sus abuelos me ayudan con el, ¿Cuántos días tiene Arquímedes en tu casa? 5 días, y en ese tiempo nunca he visto nada extraño, ¿Por qué le dan alojamiento? Somos amigos y su esposa esta embarazada y le dimos alojo en un cuarto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Paola Di Bisceglie., quien pregunta: ¿quien tiempo pasó desde que llegan los funcionarios hasta que llegan sus familiares? Ya cuando nos van a montar en la patrulla, ¿estuvieron esas dos personas dentro de la casa? No, ¿esas dos personas viven allí? No, ¿que dijeron los policías para llevárselos? Por chismosos, es todo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Ronald Rojas, quien pregunta: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Arquímedes? Tiene tiempo, el trabajaba con mi esposo, ¿Cuántos años aproximadamente? Como año, ¿en que trabaja Arquímedes y su esposa? Mi esposo es vigilante en la clínica santa rosa y Arquímedes trabaja allí, ¿Cómo es la actitud de Arquímedes? A mí nunca me demostró que tenia problemas de droga, porque no voy a buscar una amistad que me perjudique, ¿Cuándo Arquímedes ingreso a su residencia le vio las pertenencias? Su mujer lo boto con las dos bolsas negras, ¿usted. Se metía en ese cuarto a arreglar? Si, pero esas son sus cosas, hay lo que hay es una mesita y una cama, y un gavetero, y esta mi ropa intima y la de mi esposo, el tenia sus cosas arriba, ¿usted. Le observo alguna balanza? Eso nunca lo había visto, ¿el bolso si lo había visto? Si, y tenia sus cosas personales, ¿a que hora irrumpió la policía en su residencia? Como las 12 y pico, ¿y Arquímedes desde que hora salio de su casa? Desde la mañana, ¿Arquímedes recibía visitas? No, el llegaba en la noche solo a dormir, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-12-1983, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.406.322, de oficio ama de casa, hijo de Yusmari Arismendi y Luís Moreno y residenciado en: Sector Villa Rosa, San Martín, calle 4, casa 65, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “una vecina me fue a avisar que en la casa de elizabet estaba la policía, entonces cuando llegue ellos estaban en la patrulla y veo a mis sobrinos llorando y trate de agarrarlos y un policía me dijo que esos son tuyos y le dije son familias y me dijo métela para la patrulla por chismoso, y mi esposo que se llama José Ramón Caraballo pregunto porque me llevan presa y dijeron métete también, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: ¿sabe de quien es la casa donde estaba realizando el procedimiento? Si de elizabeth, donde vive mi tío, ¿Quiénes viven al casa? Elizabeth, mi tío, danielis y Daniel, ¿sabe si otra persona se estaba quedando en la casa en esos días? Si Arquímedes, ¿Cuándo llego al sitio que le manifestaron los funcionarios? Veo a los niños llorando trate de agarrarlos y me dijeron quien era yo y les dije que era familiar, ¿Quiénes estaban dentro de la patrulla? Elizabet, Ali y Arquímedes, ¿Qué explicación le dieron al quedar detenida? Nada, le dije tengo una niña especial, eso te pasa por chismosa, ¿en compañía de quien estaba usted? Yo llegue adelante y mi esposo llego detrás de mi, ¿Cuál es el nombre de su esposo? José Ramón Caraballo, ¿escucho usted. Si alguna persona le ofrecía dinero a los funcionario? Para nada, es todo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: ¿estuviste en el procedimiento? Para nada, ¿vives cerca de la casa? A dos calles, ¿te informaron porque se llevaban a esas personas al momento? No, ¿y a usted.? Por chismosa, es todo. Acto seguido pregunta la juez, quien pregunta: ¿Qué tiempo tenia Arquímedes en esa casa? Como 5 días, ¿Qué hacia Arquímedes? Trabaja como mi tío, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-07-1996, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.097.007, de oficio estudiante, hijo de Manuel Yassine y Elizabeth Larez y residenciado en: Maracapana, sector 8 de julio, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor Ulises, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “yo estaba en la universidad, y llegue a mi casa, como a los 5 minutos llegaron los funcionarios, preguntándome por la droga y la plata, me revisaron y me sacaron el teléfono, mi carnet de estudiante y mi cedula, después me metieron a un cuatro, cuando salimos mi canaima y mi table no estaban, llamaron del teléfono mío al muchacho que estaban diciendo que era la droga, donde el duerme, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunta: ¿Quién la propietaria de la vivienda en villa rosa, calle casa N° 32? Mi mama, ¿Quiénes viven allí? Mi mama, el muchacho que tenia 5 días allí, y mis dos hermanas, ¿diga el nombre de la pareja de su mama? Danny Rafael moya arismendi, ¿en que lugar de la casa estaba usted cuando llegaron los funcionarios? En la parte de atrás de la cocina, ¿todas las puertas de la casa estaban cerradas? Si pero la de atrás estaba abierta, ¿Cuándo llegaron los funcionarios alguien abrió la puerta o entraron por esa puerta? entraron por la que estaba abierta, ¿Quién duerme en la habitación donde se incauto la presunta droga? El muchacho que se estaba quedando allí, que lo conozco por el marido de mi mama, ¿Cuándo la policía los monta en la patrulla que paso? Llego luzmari ella fue a buscar a los niños, y el policía le dijo quien es usted, y ella dijo soy casi familia de ella y le dijo móntate por chismosa y llego el marido de ella, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Dónde estudia usted? En UPTP, Comercia exterior, y un diplomado en criminalistica y soy integrante del CLAP y vivo en macarapana, ¿Qué hacías en la casa de tu mama? Fui a almorzar, que fue cuando llegaron los funcionarios, y no tenían orden de entrar a la casa ¿concias a ese señor? Si, tenia como una semana, ¿Qué tenias en el bolsillo? Mi carnet, el teléfono y mi cedula, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ronald rojas, quien pregunta: ¿viste alguna droga? no vi droga por ningún lado, ellos llegaron sin ningún tipo de orden ¿vio a alguna persona ajena de los que están aquí dentro de la casa? Si, que no se de donde salio ese personaje, ¿desde que hora estabas en la casa? Tenia 5 minutos que había llegado, ¿tu mama no te dijo si conoce al testigo? No lo conocemos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Paola Di Bisceglie. Quien pregunta: ¿Durante ese procedimiento luzmary su esposo estaban allí? No, llegaron después, ¿le manifestaron porque se los estaban llevando preso? Por chismosos, es todo, Acto seguido pregunta la juez, quien pregunta: ¿Cuándo llego la policía donde estabas? Adentro de la casa, ¿te encontraron algo en el bolsillo? No, solo mi teléfono, a Arquímedes lo llaman de mi teléfono que se presente en mi casa, y cuando el llega y lo detienen, ¿sabes porque tu mama le dio alojamiento a Arquímedes? Porque su esposo lo boto de su casa, es amigo del marido de mi mama, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-1987, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.114.458, de oficio obrero, hijo de Carmen Gallardo, y residenciado en: San Martín, sector villa rosa, calle 2, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “yo tengo 5 días viviendo en la casa de ella, y en ese momento había salido en la mañana y recibo una llamada del teléfono de Ali, donde un policía habla conmigo y me dice que me presente para resolver el problema y yo me presento y de una me meten en un cuarto con un policía de apellido caraballo y me dice para resolver esto quiero 20 mil dólares y le dije no tengo eso y me dijo métele los ganchos y listo y otro policía me dice somos 6 danos mil a cada uno y resolvemos el problema, porque lo que conseguimos hay es tuyo y cuando nos meten preso, y después llegan cheo y su esposa, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunta: ¿estaba en la residencia cuando llegaron los funcionarios? No, estaba en el centro, ¿Cómo logra llegar al sitio? En un taxi, ¿Quién le informo lo que estaba sucediendo? El policía habla conmigo y me dice que me presente porque hay un problema, ¿Por qué se estaba quedando en la residencia? Por problemas con mi esposa, ¿a que se dedica? Trabajaba en la clínica santa rosa, ¿actualmente que estaba haciendo? Nada, ¿a que hora salio de la residencia? En la mañana, regrese a las 11 y volví a salir, ¿recibía vista en la casa? No, ¿al llegar al sitio que le decían los funcionarios? Nada me metieron en un cuarto y me dijo quiero 20 mil dólares se llama caraballo, ¿podría indicar las características del bolso? De lado, marca Victorino, color negro, ¿entre las cosas de la residencia tenia algún bolso marca puma? Si de color negro, ¿en algún momento se lo mostraron? No, ¿Cómo se llama el funcionario que le pidió dinero para dejar eso así? Caraballo, me dijo mi hermano conseguimos esto en el cuarto donde usted duerme y para resolver esto queremos 10 mil dólares, ¿Quiénes viven allí? Elizabet, su esposo y los dos niños, Daniel y danielis, ¿al momento en que se lo llevan detenidos sucedió otro hecho? Nos sacan a los tres y en eso llegan cheo y la esposa y los meten, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: ¿los funcionarios le mostraron lo que consiguieron? A mi no me mostraron nada, me quitaron el bolso, me pidieron el dinero y me pegaron los ganchos, ¿Cuántos funcionarios eran? Varios, ¿los puede reconocer? Si a los dos que me pidieron plata, ¿viste a alguna persona como testigo? No, cuando me montan en la patrulla hay un señor sentado adelante, pero no se quien es, es todo. Acto seguido pregunta la juez: ¿Qué tenia en el bolso negro? Ropa, ¿José ramón le ofreció plata a los funcionarios para que los soltaron? No, ¿Qué tiempo tiene que renuncio en la clínica? Yo renuncie, porque me la querían aplicar, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-01-1978, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.061.669, de oficio mecánico, hijo de Pedro Caraballo y Miguelina Morillo y residenciado en: san martín, sector villa rosa, calle 4, casa N° 65, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “yo estaba en mi casa, las 12 y pico, estaba almorzando y una vecina le dijo luzmary en casa de tu tío esta la policía y ella salio corriendo, ella salio primero, cuando llegue a ella la estaban montando en la patrulla y le dije que paso y le dije soy su esposo y me dijeron vente para adentro por chismoso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunta: ¿Quiénes estaban dentro de la patrulla? Estaban montando a mi esposa, ¿Qué le dijeron del porque se llevaban presa a su esposa? Por metida, ¿y a su detención que le dicen? Vente para adentro por metido, ¿llego a escuchar si alguien le ofreció dinero a los funcionarios? No, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: ¿estuvo en la casa durante el procedimiento? No, ¿a que distancia vive de la casa del procedimiento? A dos calles, ¿Por qué se acerca su esposa a la casa? Porque es sobrina del dueño de la casa y fue a agarrar a los niños que estaban solos, ¿Qué le dicen porque se lo llevan preso? Que quien soy yo de ella, y me dicen móntense por metido y chismoso, es todo. Seguidamente pregunta la juez: ¿usted. Le ofreció dinero a la policía para que los soltaran? No, ¿sabe quien se esta quedando allí? Un amigo del tío de mi esposa, ¿Qué trabaja? Trabajaban juntos en la clínica, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la declaración de los imputados, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, y ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos antes expuestos, asimismo se deja constancia que el PESO BRUTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE 359.8 GRAMOS DE COCAÍNA, POR LO QUE SE LE INFORMO A LOS REFERIDOS CIUDADANOS QUE QUEDARÍAN DETENIDOS, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal SE DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe un hecho punible que pena privativa de libertad, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que estando los imputados en libertad pudiesen influir en la declaración de expertos y testigos, por cuanto es un hecho reciente. Asimismo imputo a los ciudadanos LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se Decrete A Favor De Los Mismo Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio en Materia de Drogas, y solicito copias simples, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez (Quien asiste a los imputados ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, y ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ) quien expone: oído todos y cada uno de los imputados, específicamente a los que me corresponde defender en esta sala, considera esta defensa que nada tienen que ver con los delitos imputados y considera que existe un abuso desmedido del ministerio publico en su solicitud, considerándola abstracta, pues se desprende el acta de investigación, porque en primer lugar esta defensa exige que se individualizan a todas y cada una de las personas de las que pedido privativa de libertad, ya que la responsabilidad penal es individual, cuando hablo de un acta de investigación abstracta me refiero a que nunca se dijo con nombre y detalle se le encontró en el bolsillo la cantidad que tampoco se exhibe en el acta de investigación, en cuanto a mi defendido ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, quedo claro en esta sala que solo va a almorzar porque le queda lejos su lugar de estudios, por lo que consigno en este acto la constancia de estudios, por otro lado no existió orden de allanamiento, solo que los funcionarios irrumpen dentro de una casa, donde presumían se cometía un delito, ya que partió de una llamada telefónica, de una persona amparada en el anonimato, que como todos sabemos esta prohibido constitucionalmente, por otra parte luego de esa llamada, donde no se identifica nadie, pretenden proceder en una serie de atropellos y abusos policiales, que quedaron claros en esa sala a dichos y preguntas de los imputados, se pregunta esta defensa ¿Dónde esta la droga? ¿Dónde esta el pesaje?, por lo que igualmente solicito al tribunal ejerza el control judicial de conformidad con el artículo 264, se aparte del criterio fiscal, e imponga para mi defendido ALI, una medida cautelar auque sea con fiadores de posible cumplimiento, igualmente para su madre elizabeth, ya que quedo claro que el muchacho solo va de visita a almorzar a su casa, solicito copia certifica del asunto, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Ronald Rojas, (Quien asiste al imputado ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL), quien expone: esta defensa en primer lugar quiere dar a entender al Tribunal, que estas actuaciones policiales carecen de veracidad y legalidad, ya que los funcionarios en dicho procedimiento, irrumpieron en un domicilio sin orden de allanamiento, aunado al hecho de que en dichas actuaciones funcionarios de la policía estadal manifestaron encontrar objetos de interés criminalisticos, drogas y balanzas, donde esta defensa ciudadana juez se le hace imposible entender, que tipo de pruebas o elementos son esos que ninguno de los imputados observaron, posteriormente apareció un testigo, que según la declaración de los funcionarios de la policía estadal, manifestaron que dicho testigo había comprado supuesta droga en el mismo, y donde la señora elizabeth respondió a esta defensa, y manifestó que en el transcurso del día a su domicilio no había comparecido ninguna persona ajena a su residencia, asimismo manifestó que mi defendido Arquímedes no reciba visitas de ningún tipo, posteriormente en interrogatorio al ciudadano ALI el mismo manifestó que en ningún momento observo los objetos que indican los funcionarios que incautaron en el procedimiento, asimismo indico la forma arbitraria de ingresar a su casa los policial estadales, en cuanto a la declaración de mi defendido, en la cual manifestó que uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, incurrió en el hecho de pedirle dinero, para omitir un supuesto hecho que quedo demostrado en sala con la declaración de los imputados, que nunca se cometido tal delito, ya que nunca se observo elemento de interés criminalístico, es por lo que esta defensa solicita, que se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, ya que las actuaciones realizadas por la policía estadal no especifican ni individualizan la actuación de ninguna de las personas que incurrieron en este supuesto delito que a mi criterio, no es mas que un montaje de los mismos funcionarios a fin de conseguir un interés monetario, por ultimo solicito que se remita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que sean remitidas al fiscal superior y se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto mi defendido sin ningún temor ha manifestó el apellido y los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie. (Quien asiste a los imputados LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO) quien expone: esta defensa en nombre y representación de los ciudadano JOSE RAMON CARABALLO MORILLO Y LUZMARI JOSEFINA MORENO ARISMENDI, y escuchada las declaraciones de los imputados presentes en sala, así como revidadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición al delito de resistencia a la autoridad en contra de los mismos, toda vez que de las declaraciones y de las actas de investigación de los funcionarios, fueron contestes en señalar que mis representados, solo llegaron al lugar, a buscar a los dos niños, de la ciudadana elizabeth, y a pregunta realizada por todas y cada una de las partes en esta sala sobre la detención de mis representados, todos fueron contestes en señalar que se los llevaban por chismosos, cuestión esta que no esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como tipo penal algún, por lo que solicito libertad sin restricciones para mis representados, solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, y ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para los imputados LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por las Defensas, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 14-09-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL Y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que el día 14-09-2016, estaban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, quien indico que en la calle 2, de villa rosa, estaban vendiendo droga, por lo que nos trasladamos al lugar y observamos, a un ciudadano que estaba sentado en un silla en la puerta de la casa, quien al percatarse de la comisión sale corriendo para el interior de la casa, por lo que ingresamos, neutralizando a los mismos, se procedió a la inspección de los dos masculinos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, atado a su único extremo con el mismo material, y le indica aun funcionario que busque el testigo que tiene en el carro, una vez que llega el testigo, es cuando se procede a la revisión de la casa, se le indico a la propietaria, y en el primer cuarto se observo sobre una peinadora un bolso de color negro con un logo en la parte de frente que dice PUMA, contentivo en su interior de dos (02) balanzas electrónicas una (01) marca CLEVER, color negra, redonda, modelo EK9420K, y una de color gris, rectangular, sin seriales visible, un recorte de bolsas negras, tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, DOS (02) teléfonos celulares; uno (01) marca SANSUNG, modelo S5, color blanco, serial imei 1359904/05/659780/S, S/N R21F63M9VWJ, un chip movistar, S/N 58042200, una batería samsung, y un (01) celular marca SAMSUNG, modelo S5, blanco, Serial 359904/05/659780/0, S/N R21f6M9VWJM, cuando reviso una mesa donde estaba puesto un televisor, encontré un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de la presunta COCAÍNA, por lo que se le indico que quedarían detenidos, cuando los vamos a montar en la patrulla, llegaron dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra femenina, reclamando que por que se los llevaban presos, y el sexo masculino me dice que quería hablar conmigo y me ofrece una plata para que eso quede así, por lo que los deje detenidos, siendo identificados plenamente. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano JOAN ANTONIO MARCANO FERNÁNDEZ. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de quienes dejan constancia de la incautación de CINCO (05) ENVOLTORIOS, discriminado de la siguiente manera: tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA; UN (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, atado a su único extremo con el mismo material, y UN (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de la presunta COCAINA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de de fecha 15-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO Nº 870, de de fecha 15-09-2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN Nº 9700-226-469, de de fecha 15-09-2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que los imputados de autos no presentan registros ni solicitudes algunas. AHORA BIEN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA RELACIONADA CON LA APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide que no se han violado principios y garantías constitucionales y legales, ello por cuanto si bien cierto que los funcionarios actuantes ingresaron a la residencia de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, sin orden de allanamiento, no menos es cierto que según el acta de investigación penal, se indica que los mismos ingresaron amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma nos encontramos ante una cantidad de presunta droga de mayor cuantía, y nos encontramos en la fase de investigación, por lo que faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer el presente hecho. Ahora bien en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, en el presente caso, por lo que de conformidad con el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismos, el cual establece que para que se configure el delito deben concurrir tres o mas personas, lo cual se evidencia en este acto, puesto que habían tres personas en la residencia, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del control judicial. Y así se decide. Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, y ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitada por el Ministerio Publico. Así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar y de libertad sin restricciones, realizada por las Defensas, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO SE DECRETA LA ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.739.439, de oficio ama de casa, hijo de Ángel Larez y Eriberta Boada, y residenciado en: San Martín, sector Villa Rosa, calle 2, N° 32, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-07-1996, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.097.007, de oficio estudiante, hijo de Manuel Yassine y Elizabeth Larez y residenciado en: Maracapana, sector 8 de julio, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor Ulises, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-1987, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.114.458, de oficio obrero, hijo de Carmen Gallardo, y residenciado en: San Martín, sector villa rosa, calle 2, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-12-1983, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.406.322, de oficio ama de casa, hijo de Yusmari Arismendi y Luís Moreno y residenciado en: Sector Villa Rosa, San Martín, calle 4, casa 65, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-01-1978, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.061.669, de oficio mecánico, hijo de Pedro Caraballo y Miguelina Morillo y residenciado en: san martín, sector villa rosa, calle 4, casa N° 65, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese el régimen de presentación impuesto a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO y LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL, ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, y ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de libertad de los imputados LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, y junto con oficio remítase al comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la fiscalía superior del Ministerio Publico, a fin de que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de lo manifestó por el imputado ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL. Librese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DE TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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