REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003717
ASUNTO: RP11-P-2016-003717


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 16 de Septiembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Roselys Luzardo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, Por el delito de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que el mismo NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa publica N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie en funciones de guardia, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2016, según consta en ACTA POLICIAL N° GNB-JEM-CVC-DVC.ZA-EVCG-SIP:064-2016 , de fecha 15-09-2016, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segundo Comando, Comando de Vigilancia Costera, Guiria, donde dejan constancia:.. Siendo las 04:00 horas de la mañana, aproximadamente del jueves 15 de septiembre del año2016… en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria… cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la mañana… cuando eran aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos adyacentes al sentir la playa específicamente en la parte posterior de la concha acústica de la referida localidad, avistamos a tres (03) ciudadanos quienes adoptaron una actitud sospechosa, uno (01) de estos individuos hizo además y movimientos con las manos, presumiendo que estaba arrojando o botando algo, luego en compañía de otro de los ciudadanos, emprendieron la huida quedando en el lugar un (019 ciudadano de tez oscura… encontrando adyacente de este ciudadano aproximadamente unos (04 mts) de distancia u (01) envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su parte media por una tira del mismo de material sintético y color, el cual una vez que se desato se pudo observar que en su interior había una (01) envoltura de forma rectangular cortado en uno de sus extremos… material sintético tipo envoplas transparente y papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante presumiendo que ser la presunta droga denominada “MARIHUANA”, la cual se procedió a colectar como evidencia…. Arrojando como resultado un peso bruto de setenta coma nueve (70.9 grs) gramos… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, solicito copias simples, es todo.”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.892.100, de oficio pescador, hijo de Silvino Bolaño y Santa Rumion, y residenciado en: Irapa, sector playa, casa sin numero, cerca del mercado, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “yo iba para la playa de pesca, a tiempo estaban dos muchachos como a 10 mts, y cuando vieron la guardia salieron corriendo, y yo segué caminando, y me llamaron ven acá negro y le dije no se, y me preguntaron donde vive y le dije no se, yo no soy ningún mala conducta ni nada, lo mío es trabajar, no bebo, no fumo, ni nada, primera vez que caigo preso, y me dijeron tu vas a pagar esto, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el mismo es autor primario y reside en la jurisdicción del tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que el mismo es de bajo recursos económicos y no posee trabajo estable, non existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que esta defensa en base a la sentencia N° 1859, de fecha 18-12-2014, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y de acuerda a la presunta droga encuatada en el procedimiento, solicita a favor del mismo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarnos en un procedimiento de droga de menor cuantía, por ultimo solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 15-09-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL N° GNB-JEM-CVC-DVC.ZA-EVCG-SIP:064-2016 , de fecha 15-09-2016, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segundo Comando, Comando de Vigilancia Costera, Guiria, donde dejan constancia:.. Siendo las 04:00 horas de la mañana, aproximadamente del jueves 15 de septiembre del año2016… en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria… cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la mañana… cuando eran aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos adyacentes al sentir la playa específicamente en la parte posterior de la concha acústica de la referida localidad, avistamos a tres (03) ciudadanos quienes adoptaron una actitud sospechosa, uno (01) de estos individuos hizo además y movimientos con las manos, presumiendo que estaba arrojando o botando algo, luego en compañía de otro de los ciudadanos, emprendieron la huida quedando en el lugar un (019 ciudadano de tez oscura… encontrando adyacente de este ciudadano aproximadamente unos (04 mts) de distancia un (01) envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su parte media por una tira del mismo de material sintético y color, el cual una vez que se desato se pudo observar que en su interior había una (01) envoltura de forma rectangular cortado en uno de sus extremos… material sintético tipo envoplas transparente y papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante presumiendo que ser la presunta droga denominada “MARIHUANA”, la cual se procedió a colectar como evidencia…. Arrojando como resultado un peso bruto de setenta coma nueve (70.9 grs) gramos…, cursante al folio 01, 02 y 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-09-2016, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segundo Comando, Comando de Vigilancia Costera, Guiria, a un (01) envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su parte media por una tira del mismo de material sintético y color, el cual una vez que se desato se pudo observar que en su interior había una (01) envoltura de forma rectangular cortado en uno de sus extremos de material sintético tipo envoplas transparente y papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante presumiendo que ser la presunta droga denominada “MARIHUANA, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el que se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 13 y vto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL SEGUNDO COMANDO, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA, GUIRIA, ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.892.100, de oficio pescador, hijo de Silvino Bolaño y Santa Rumion, y residenciado en: Irapa, sector playa, casa sin numero, cerca del mercado, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRUZ ALFREDO BOLAÑO RUMION, y anexa oficio al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL SEGUNDO COMANDO, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA, GUIRIA, ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Tercera del Ministerio público con competencia en materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIA


ABG. CARMEN ESPINOZA