REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003719
ASUNTO: RP11-P-2016-003719
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
Y MEDIDA CAUTELAR
En el día 16 de septiembre de 2016, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roselys Luzardo y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido a los ciudadanos JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, WILLIAM JOSE MOYA RIVERA Y HENRY PEREIRA PEREIRA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, WILLIAM JOSE MOYA RIVERA Y HENRY PEREIRA PEREIRA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 14/09/2016, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/09/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 05:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de otros funcionarios, a bordo de la unidad con los alusivos a esta institución hacia la siguiente dirección, Sector 9 de Abril, calle los picaros, Municipio BERMUDEZ, Del estado Sucre. Con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Alexis Ferrer y Jesús Hurtado, una vez ya ubicados en la presente dirección avistamos a un grupo de personas de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, solicitándoles sus documentos personales, percatándonos que dentro de dicho grupo de personas se encontraban los dos sujetos de nuestros interés, logrando identificarlos de la siguiente manera: 01) Alexis Bladimir Ferrer Farias, de cedula de identidad C.I 26.646.848 Y 02) Jesús Alberto Hurtado Serrano, de cedula de identidad C.I N° 22.926.644. procediendo unos d los detectives a practicarle la inspección logrando sustraerle al ciudadano Alexis Ferrer, adherido a su cuerpo, un (01) fascimil de arma de fuego, tipo pistola, revestido con una cinta adhesiva de color negro. Acto seguido dicho ciudadanos manifestaron voluntariamente y sin ningún tipo de coacción, haber participado en el hurto relacionado a la causa que nos ocupa, aludiendo primeramente Alexis Ferrer, que en su residencia se encontraban dos (02) bombonas de gas domestico de 10 kilogramos cada una, así mismo Jesús Hurtado manifestó que en su residencia se encontraba una (01) plancha para ropa de color plata y negro, motivo por el cual indagamos con intención de ubicar alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa dicha diligencia, seguidamente, nos trasladamos a la residencia del ciudadano Alexis Ferrer, donde nos permitió el acceso a dicha morada y logrando decomisar en el área de la cocina Dos (02) bombonas de gas domestico, de 10 kilogramos cada una, y en donde otro detective nos dirigimos en compañía del ciudadano Jesús hurtado. En compañía del mismo permitiéndonos este libre acceso, luego de haber ingresado logramos incautar en esta una (01) plancha de color negro y gris, siendo las 206:05 horas de la tarde, nos tendrían que acompañar a nuestro despacho. De igual manera aludieron que la computadora Marca Vit, color negro, la habían vendido a un sujeto a podado “TITO”, nos dieron la dirección del sujeto “tito”, la cual se encuentra ubicado en 9 de abril (…) llamando a la puerta y siendo atendidos por uin sujeto que se identifico como: William José Moya Rivera, numero de cedulas C.I N° 17.022.790. manifestó que la computadora antes mencionado efectivamente la había comprado a dos sujetos desconocidos por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00), pero la había empeñado a una sujeto apodado “NINO” por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.00) sugiriendo también que nos indicaría la vivienda del ciudadano, en la cual se ubica en el sector el ojo, calle principal , casa S/N dirigiéndonos a la residencia del sujeto apodado “NINO” indicándole que nos tendría que acompañar a la fiscalia del Ministerio Publico, por encontrar in curso en la comisión del delito de Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Las cosas Provenientes del Delito) una ves presente en la referida callé, el sujeto apodado “tito” nos señalo la vivienda del sujeto apodado “Nino” procediendo a haber los llamados en la puerta, donde fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino. Identificándose como: Henry José Pereira, titular de la cedula de identidad C.I Nº 13.731.139. la manifestó que si conocía de vista y trata al ciudadano apodado “TITO”, y que el mismo le había consignado en calidad de empeño, una computadora de escritorio, Marca Vit color Negro, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.00), para posteriormente este de volverle la computadora y este el dinero; y que la guardaba en su habitación . Procediendo a buscar unas personas como testigos y nos manifestaron no querer participar en dicho procedimiento para no verse involucrado en ningún tipo de problema. Siendo las 06_40 horas de la tarde, les notificamos que nos tendría que acompañarnos a nuestro despacho por el delito contra la propiedad. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, natural Nueva Esparta, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, hijo de Jesús Hurtado y Isabel Medina, residenciado en sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca de autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados: ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio fletero, Cédula de Identidad N° V- 26.646.848, nacido en fecha 01-05-1997, hijo de Alexis Ferrer y Gladis Farias, residenciado en primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la leche Carabobo, Carúpano, Municipio Bermudas del Estado Sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hace pasar al siguiente de los imputados: WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio barbero, Cédula de Identidad N° V- 17.022.790, nacido en fecha 25-11-1984 hijo de José Moya y Reina Rivera, residenciado en el sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hace pasar al siguiente de los imputados: HENRY JOSE PEREIRA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquina, Cédula de Identidad N° V- 13.731.139, nacido en fecha 15-10-1975, hijo de Pedro Pereira y Cruz Farias, residenciado en la vía san José, pele el ojo, cerca de la planta de gas, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien Expone: William me llego empelado una computadora, le dije que no quería problemas y me dijo que necesita 10.000.00 para compra un arroz y yo se los día, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: el ministerio público imputa al ciudadano ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, WILLIAM JOSE MOYA RIVERA Y HENRY PEREIRA PEREIRA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/09/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 05:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de otros funcionarios, a bordo de la unidad con los alusivos a esta institución hacia la siguiente dirección, Sector 9 de Abril, calle los picaros, Municipio BERMUDEZ, Del estado Sucre. Con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Alexis Ferrer y Jesús Hurtado, una vez ya ubicados en la presente dirección avistamos a un grupo de personas de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, solicitándoles sus documentos personales, percatándonos que dentro de dicho grupo de personas se encontraban los dos sujetos de nuestros interés, logrando identificarlos de la siguiente manera: 01) Alexis Bladimir Ferrer Farias, de cedula de identidad C.I 26.646.848 Y 02) Jesús Alberto Hurtado Serrano, de cedula de identidad C.I N° 22.926.644. procediendo unos d los detectives a practicarle la inspección logrando sustraerle al ciudadano Alexis Ferrer, adherido a su cuerpo, un (01) fascimil de arma de fuego, tipo pistola, revestido con una cinta adhesiva de color negro. Acto seguido dicho ciudadanos manifestaron voluntariamente y sin ningún tipo de coacción, haber participado en el hurto relacionado a la causa que nos ocupa, aludiendo primeramente Alexis Ferrer, que en su residencia se encontraban dos (02) bombonas de gas domestico de 10 kilogramos cada una, así mismo Jesús Hurtado manifestó que en su residencia se encontraba una (01) plancha para ropa de color plata y negro, motivo por el cual indagamos con intención de ubicar alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa dicha diligencia, seguidamente, nos trasladamos a la residencia del ciudadano Alexis Ferrer, donde nos permitió el acceso a dicha morada y logrando decomisar en el área de la cocina Dos (02) bombonas de gas domestico, de 10 kilogramos cada una, y en donde otro detective nos dirigimos en compañía del ciudadano Jesús hurtado. En compañía del mismo permitiéndonos este libre acceso, luego de haber ingresado logramos incautar en esta una (01) plancha de color negro y gris, siendo las 206:05 horas de la tarde , nos tendrían que acompañar a nuestro despacho. De igual manera aludieron que la computadora Marca Vit, color negro, la habían vendido a un sujeto a podado “TITO”, nos dieron la dirección del sujeto “tito”, la cual se encuentra ubicado en 9 de abril (…) llamando a la puerta y siendo atendidos por un sujeto que se identifico como: William José Moya Rivera, numero de cedulas C.I Nº 17.022.790. manifestó que la computadora antes mencionado efectivamente la había comprado a dos sujetos desconocidos por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00), pero la había empeñado a una sujeto apodado “NINO” por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.00) sugiriendo también que nos indicaría la vivienda del ciudadano, en la cual se ubica en el sector el ojo, calle principal , casa S/N dirigiéndonos a la residencia del sujeto apodado “NINO” indicándole que nos tendría que acompañar a la fiscalia del Ministerio Publico, por encontrar in curso en la comisión del delito de Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Las cosas Provenientes del Delito) una ves presente en la referida callé, el sujeto apodado “tito” nos señalo la vivienda del sujeto apodado “Nino” procediendo a haber los llamados en la puerta, donde fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino. Identificándose como: Henry José Pereira, titular de la cedula de identidad C.I Nº 13.731.139. la manifestó que si conocía de vista y trata al ciudadano apodado “TITO”, y que el mismo le había consignado en calidad de empeño, una computadora de escritorio, Marca Vit color Negro, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.00), para posteriormente este de volverle la computadora y este el dinero; y que la guardaba en su habitación . Procediendo a buscar unas personas como testigos y nos manifestaron no querer participar en dicho procedimiento para no verse involucrado en ningún tipo de problema. Siendo las 06_40 horas de la tarde, les notificamos que nos tendría que acompañarnos a nuestro despacho por el delito contra la propiedad. (…). Cursante al Folio 01, 02, 03 y su Vto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08/09/2016. Rendida por la ciudadana MAIRA Suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al Folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursante al Folio 08 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 09 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1363, de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio “ABIERTO” Cursante al Folio 10 y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1364 de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio “CERRADO” Cursante al Folio 11y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1365 de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio “CERRADO” ante al Folio 13 14 y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1366 de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio “CERRADO” ante al Folio 15 16 y Vto. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0869, de fecha 14/09/2016 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características y asimismo el peritaje practicado al arma incautada en el procedimiento. Cursante al Folio 16 y Vto. EVALUO REAL Nº 0165, de fecha 14/09/2016 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia el valor real de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 18 y Vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0467, de fecha 14/09/2016 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que los imputados de autos todos presentan Registros policiales y Solicitudes Detalladas en la presente experticia. Cursante al Folio 19 y Vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para los imputados JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, y WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y para el ciudadano ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo con lo que respecta al ciudadano: HENRY JOSE PEREIRA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquina, Cédula de Identidad N° V- 13.731.139, nacido en fecha 15-10-1975, hijo de Pedro Pereira y Cruz Farias, residenciado en la vía san José, pele el ojo, cerca de la planta de gas, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA, se acuerda decretarle una Medida Menos gravosa, para el Imputado de autos, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, natural Nueva Esparta, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, hijo de Jesús Hurtado y Isabel Medina, residenciado en sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca de autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio barbero, Cédula de Identidad N° V- 17.022.790, nacido en fecha 25-11-1984 hijo de José Moya y Reina Rivera, residenciado en el sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y para el ciudadano ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio fletero, Cédula de Identidad N° V- 26.646.848, nacido en fecha 01-05-1997, hijo de Alexis Ferrer y Gladis Farias, residenciado en primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la leche Carabobo, Carúpano, Municipio Bermudas del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HENRY JOSE PEREIRA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquina, Cédula de Identidad N° V- 13.731.139, nacido en fecha 15-10-1975, hijo de Pedro Pereira y Cruz Farias, residenciado en la vía san José, pele el ojo, cerca de la planta de gas, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad para el ciudadano HENRY JOSE PEREIRA FARIAS y junto con oficio remítase al Comisario del CICPC Carúpano. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al CICPC de esta ciudad informando que los ciudadanos JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, WILLIAM JOSE MOYA RIVERA quedaran detenidos en ese DESPACHO a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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