REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002917
ASUNTO: RP11-P-2016-002917
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)
En el día 13 de septiembre de 2016, se constituye en la sala de N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito de LEY ORGÁNICA DE DROGA, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Luís Rafael Orsetti, el imputado de autos (previo traslado), y el defensor privado Abg. Luís Ramón León. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día 26/06/2016, según ACTA POLICIAL, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas el día de hoy 26/06/2016, siendo la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vid Venezuela….salio comisión… con la finalidad de realizar labores de patrullaje, por la población de Guiria, y siendo la 01:30 de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos en un punto de control móvil ubicado en la calle principal de el balneario de Guiria, cunado vimos aproximarse al punto de control Un vehiculo marca Chevrolet, modelo: malibu, color azul, le hicimos señas al chofer para que se detuviera y le indicamos al mismo que se estacionara la derecha, luego de identificar a la comisión, le pedimos que por favor se bajara del vehículo al igual que a los acompañantes, se le pregunto al chofer si dentro del vehiculo poseía algún tipo de drogas o armas de fuego, respondiendo que no, procedimos a realizar un chequeo al vehiculo… en presencia del chofer, para descartar que transportara algún elemento de carácter criminalistico, sin encontrar nada, luego se les pregunto tanto al chofer como a los cuatro ciudadanos que lo acompañaban Dos (02) ciudadanas y dos ciudadanos, que si poseían drogas o arma de fuego, respondiéndonos que no, procedimos a efectuarles chequeo corporal a los ciudadanos… para descartar que tuvieran algún elemento de carácter criminalistico y cuando revisamos a Un (01) ciudadano de contextura obesa, color de piel morena, de poco cabello y mediana estatura, quien vestía para ese momento franelilla color verde, pantalón bermudas de colores claros y de cuadros y cholas de color azul, quien portaba un bolsito de color marrón terciado le indicamos que lo abriera y al observar su interior observamos residuos vegetales compactados de color verde pastoso, envuelto en bolsas plásticas, transparente, emitiendo un fuerte olor parecido a la droga , le solicitamos a los dos ciudadanos se sexo masculino quienes observaban el chequeo que se acercaran un poco mas y le preguntamos que si podían servir de testigos ya que el fuerte olor sospechamos que lo que se encontraba dentro del bolsito podía ser presuntamente droga, respondiéndonos ambos que si, que no tenían problemas…le indicamos al ciudadano anteriormente descrito que por favor sacara lo que estaba dentro del bolsito y el mismo saco dos (02) envoltorios envueltos en papel plástico transparente contentivos de residuos vegetales compactados de color verde pastoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana genéticamente modificada (crispy) se le pregunto al mencionado ciudadano de quien era eso, respondiendo voluntariamente libre de apremio y coacción que era de el, por lo que le informamos que seria trasladado hasta el comando ya que quedaría detenido… cabe destacar que al ciudadano se le retuvo la siguiente cantidad 7250 bolívares desglosados de la siguiente manera 57 billetes de 100 bolívares; y 31 billetes de 50 bolívares… seguidamente se procedió a realizar el pesaje de la droga resultando un peso de 163 gramos aproximadamente(…). De igual forma solicito la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, sobre el cual pesa la medida de aseguramiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la cantidad de 5.750.00 Bs.), los cuales sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la imputada, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Ramón León Abg. quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del MARCO DE APOYO AL PLAN DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL EN LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido Toma La Palabra El Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06 26/06/2016, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO EL IMPUTADO DE AUTOS, TIENE OTRAS CAUSAS PENDIENTES Y EL MISMO SE ENCUENTRA “SOLICITADO” SEGÚN EXPEDISTE 2930 DE FECHA 08-05-2016, POR ANTE LA SUBDELEGACIÓN PORLAMAR, NO INDICA DELITO, ASIMISMO PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el fiscal tercera del ministerio público con competencia en materia de drogas, en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL DINERO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la cantidad de 5.750.00 Bs.), los cuales sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Bienes. Y los cuales sean puesto a la orden del así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVA
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado AGUSTIN ANTONIO ROJAS, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.
EXPOSICION DEL ABOGADO DEFENSOR PRIVADO.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 26/06/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por la comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite medio establecido, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado ADMITIÓ LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA POR CUANTO EL IMPUTADO DE AUTOS, TIENE OTRAS CAUSAS PENDIENTES Y EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDISTE 2930 DE FECHA 08-05-2016, POR ANTE LA SUBDELEGACIÓN PORLAMAR, NO INDICA DELITO, ASIMISMO PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES. Se ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la cantidad de 5.750.00 Bs.), los cuales sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Bienes. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA.
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