REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003595
ASUNTO: RP11-P-2016-003595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 5 de septiembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S., Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, DARWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, DARWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal no tener Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Publico Nº 6 de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie; quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2016, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -sub-delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo la 4:30 horas de la tarde realizando labores propias de investigación se trasladaron varios funcionarios en una unidad hacia los distintos sectores de esa jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por quebrada de agua logramos avistar a tres sujetos sentado sobre la calzada quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a varios metros, se disponía a realizarle una revisión a los sujetos esto tomando una conducta hostil y vociferando palabras obscenas, logrando neutralizarlo no encontrando ninguna persona para que sirviera como testigo, se le realizo una inspección corporal, no logrando incautar nada, asimismo retornamos al lugar donde estas personas se encontraba para el instante de ser visto por los funcionarios visualizando sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana.. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las drogas del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.102.737 hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser llamarse DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/10/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.998, hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser llamarse DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/08/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.996, de hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autores y participes de los delitos imputados; aunado a que no existe incursa en el presente asunto experticia químico botánica de la presunta sustancia incautada ni testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios. Por último, mis representados no tienen antecedentes penales, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-sub-delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo la 4:30 horas de la tarde realizando labores propias de investigación se trasladaron varios funcionarios en una unidad hacia los distintos sectores de esa jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por quebrada de agua logramos avistar a tres sujetos sentado sobre la calzada quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a varios metros, se disponía a realizarle una revisión a los sujetos esto tomando una conducta hostil y vociferando palabras obscenas, logrando neutralizarlo no encontrando ninguna persona para que sirviera como testigo, se le realizo una inspección corporal, no logrando incautar nada, asimismo retornamos al lugar donde estas personas se encontraba para el instante de ser visto por los funcionarios visualizando sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana…Cursante al folio 01 y su vuelto y 02. INSPECCION TECNICA Nº 712 de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N°147-16, de fecha 04/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en virtud el cual resulto ser un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 08 y su vuelto. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos como lo seria una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.102.737 hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, DERWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/10/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.998, hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y DARWIN JOSE LAREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/08/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.996, de hijo de Alejandro Larez y Ingris Astudillo, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB- DELEGACIÓN GUIRIA. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, informando el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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