REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003594
ASUNTO: RP11-P-2016-003594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD

En el día, 05 de septiembre de 2016, se constituye en la sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala José Cabello; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RUBÉN DANIEL RAUSSEO ROSAL y JUAN CARLOS MARIN VARELA, por el delito LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, NO tener abogado de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica en funciones de Guardia N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos RUBÉN DANIEL RAUSSEO ROSAL y JUAN CARLOS MARIN VARELA por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que siendo las 2:00 pm, realizando labores de patrullaje, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud no acorde a lo normal, se le realizo una revisión corporal y al realizar una revisión en el lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, se avisto cuatro (04) envoltorios, de material sintético, tres de color traslucido y uno de color verde, atado a su único extremo con un hilo de color amarillo,, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, con características similares a la COCAÍNA, siendo identificados plenamente, se verificaron sus datos a través del SIIPOL. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 1.4 GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA(…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: RUBÉN DANIEL RAUSSEO ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.070.384, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/09/1995, hijo de Rubén Rausseo y Maria Rosal, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Sector Guayacán de las Flores, calle principal, casa nº 30, cerca de la Panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS MARIN VARELA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.600.049 de estado civil soltero, nacido en fecha 04/11/1996, hijo de Antonia Maria Valera González y Juan Lucas Marín, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Sol de Guayacán, calle Paez, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autores y participes de los delitos imputados; aunado a que no existe incursa en el presente asunto experticia químico botánica de la presunta sustancia incautada ni testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios. Por último, mis representados no tienen antecedentes penales, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 04-09-2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que siendo las 2:00 pm, realizando labores de patrullaje, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud no acorde a lo normal, se le realizo una revisión corporal y al realizar una revisión en el lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, se avisto cuatro (04) envoltorios, de material sintético, tres de color traslucido y uno de color verde, atado a su único extremo con un hilo de color amarillo,, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, con características similares a la COCAÍNA, siendo identificados plenamente, se verificaron sus datos a través del SIIPOL. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 1.4 GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA (…) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 214, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que la evidencia incautada resulto ser: cuatro (04) envoltorios, de material sintético, tres de color traslucido y uno de color verde, atado a su único extremo con un hilo de color amarillo,, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, con características similares a la COCAÍNA, siendo identificados plenamente, se verificaron sus datos a través del SIIPOL. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, a los imputados RUBÉN DANIEL RAUSSEO ROSAL y JUAN CARLOS MARIN VARELA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RUBÉN DANIEL RAUSSEO ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.070.384, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/09/1995, hijo de Rubén Rausseo y Maria Rosal, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Sector Guayacán de las Flores, calle principal, casa nº 30, cerca de la Panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y JUAN CARLOS MARIN VARELA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.600.049 de estado civil soltero, nacido en fecha 04/11/1996, hijo de Antonia Maria Valera González y Juan Lucas Marín, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Sol de Guayacán, calle Paez, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB- DELEGACIÓN GUIRIA. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, NOTIFICANDO DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA