REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003907
ASUNTO: RP11-P-2015-003907

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 6 de septiembre de 2016, donde se constituye en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto seguido en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la Defensa Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie No estando presente la victima de autos. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) Minutos, al término del cual no hizo acto de presencia las partes antes señaladas. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos 08-08-2015, cuando funcionarios Adscritos al IAPES Bermúdez, dejan constancia en el acta de procedimiento, que al momento de la revisión corporal del imputados de autos s ele incauto un machete, como así mismo en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con un cartucho percutido en el interior del arma, indicándole que quedaría detenido…Y en virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 17.957.163, de 28 años de edad, nacido el 15-11-87, SOLTERO, profesión comerciante, hijo De Judith Martínez y Jesús Soto y residenciado en las colina de las pionias, carretera nacional, al lado del bar de caya, municipio Bermúdez, Estado Sucre, TLF: 0294-889-9724 y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha en fecha 08-08-2015. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: una donación cada sesenta días de una caja de pescado al hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en la comunidad de San Martín . SEGUNDA: cada 60 días por el lapso de Seis (06) Meses Tercera: No cometer nuevos delitos, CUARTA: ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; Líbrese oficio al Hogar Doña Menca de Leoni; Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de que informarle lo aquí acordado asimismo que informe a este tribunal si el imputado cumplió con las condiciones impuestas debiendo remitir un informe. y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 17.957.163, de 28 años de edad, nacido el 15-11-87, SOLTERO, profesión comerciante, hijo De Judith Martínez y Jesús Soto y residenciado en las colina de las pionias, carretera nacional, al lado del bar de caya, municipio Bermúdez, Estado Sucre, TLF: 0294-889-9724, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: una donación cada sesenta días de una caja de pescado al hogar Doña Menca de Leoni, ubicada en la comunidad de San Martín . SEGUNDA: cada 60 días por el lapso de Seis (06) Meses Tercera: No cometer nuevos delitos, CUARTA: ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; Líbrese oficio al Hogar Doña Menca de Leoni; Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de que informarle lo aquí acordado asimismo que informe a este tribunal si el imputado cumplió con las condiciones impuestas debiendo remitir un informe. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 07/03/2017, a las 02:00 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio a la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.