REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001348
ASUNTO: RP11-P-2015-001348



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 6 de septiembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento, en el asunto RP11-P-2015-001348, seguido al imputado JAVIER ALEXANDER GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de FENEIDY DEL CARMEN MARQUEZ FARIAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, La Defensora Pública N° 4 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa N° 2, el Imputado Javier Alexander González Farias No estando presentes: la víctima Feneidy Del Carmen Márquez Farias. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes nombradas como ausentes. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 21-05-2015, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron condiciones a cumplir por el acusado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado JAVIER ALEXANDER GONZALEZ FARIAS, quien expone: “Ciudadano juez yo no me pude presentar porque estaba fuera de sucre, le pido que me de otra oportunidad, Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: ‘’Escuchado lo manifestado por mi representado, es por lo que solicito a que se le amplíe el régimen de prueba conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto y oída lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que no se opone a la ampliación del lapso a prueba por cuanto el mismo no cumplió con la condición, por lo que esta representación Fiscal solicita la Ampliación del régimen de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Escuchado lo manifestado por las partes así como revisado el presente asunto una vez verificado el no cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos el cual manifiesta a este Tribunal que los Mismos no pudieron cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control ACUERDA AMPLIAR el régimen de pruebas al imputado JAVIER ALEXANDER GONZALEZ FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, divorciado, de 37 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.156, nacido en fecha 17-10/1977, hijo Nicolás González y Rosa de González, domiciliado en: Playa Grande, calle 03, cerca de la escuela Petrica Reyes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de FENEIDY DEL CARMEN MARQUEZ FARIAS, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos; conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 11/01/2017 a las 02:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.