REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002985
ASUNTO: RP11-P-2016-002985
ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Revisado el cuadro de detenidos llevado por este tribunal y en ocasión a los acontecimientos presentados en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; del estado Sucre; observa que el ciudadano LUIS DEL VALLE BRITO GONZALEZ, fue privado de liberta en fecha: 07/07/2016; en virtud de la presunta responsabilidad como autor de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO PONCE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia a los fines de dar oportuna respuesta a los derechos y garantías del ciudadano expuestos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“… fue detenido en 04-07-2016; asimismo oídos en audiencia de presentación en fecha 07/7/2016 y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO PONCE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 04-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas:.. Bueno me encontraba en mi casa durmiendo y llegaron unos sujetos y me dijeron quédate quieto esto es un asalto y luego nos amarraron a mi, a mi persona y mis hijos y se llevaron algunas cosas de la casa…cursante al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, cursante al folio 03 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-07-2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde dejan constan constancia de los objetos incautados en el procedimiento: un (01) teléfono marca Hawai, color rojo y negro con una batería. 02) un (01) bolso de tela terciado color gris marca soho, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hecho, cursante al folio 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 123, de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES
Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado; sin que el Ministerio Público haya presentado formal acusación y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:
“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 2; 44; 49; 51; y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en relación respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, todo en razón que el Ciudadano antes señalado fue detenido en fecha 07/07/2016 y hasta la presente fecha 05/09/2016 han transcurrido cincuenta y ocho (58) días de su detención preventiva; tiempo suficiente para que el Ministerio Publico dictara y presentara formal acusación; en consideración al respeto de los derechos y garantías que resguarda el Estado Venezolano; el detenido debe quedar en libertad; mediante decisión del Juez de Control; quien impondrá de una medida cautelar y en consecuencia se impone de una medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con el artículo 236; 242 en sus numerales 3; en relación al articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de libertad con respecto a la presente causa; con el correspondiente oficio a la defensa; líbrese oficio remitiendo Copia Certificada a la Corte de Apelaciones del estado Sucre, y notifique a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la presente decisión; remitiendo la presentes actuaciones como complementarias para ser agregadas a su causa original; así se decide; Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Ciudadano LUIS DEL VALLE BRITO GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 22.923.427, nacido en fecha 11/05/1991, hijo de Pablo Antonio Brito y Pascuala González, residenciado en la Calle principal del Algarrobo de Santa Elena, mano Izquierda, Río Seco, casa Nº 49, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud de la presunta responsabilidad como autor de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO PONCE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, estableciendo en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses; por ante las instalaciones de la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 236; 242 en sus numerales 3; en relación al articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad; con los correspondiente oficio a la defensa; líbrese oficio remitiendo Copia Certificada a la Corte de Apelaciones del estado Sucre de la presente decisión, y notifique a la Fiscalia Tercero del Ministerio Público de la presente decisión; remitiendo la presentes actuaciones como complementarias para ser agregadas a su causa original; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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