REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002728
ASUNTO: RP11-P-2016-002728
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Agosto de 2016, donde se constituye en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia preliminar, en el presente Asunto, seguido a ENMAUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, en perjuicio de DORANGYT TOVAR ALEGRE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra Presente: el Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo y la Defensa Pública Cuarta Abg. Jenny Aponte y el imputado Enmauel Rafael Ramos Salazar No estando presente: la victima DORANGYT TOVAR ALEGRE. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado ENMAUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ambos delitos en perjuicio de DORANGYT TOVAR ALEGRE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/05/2016, ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde expone lo siguiente: yo tuve una relación con un muchacho de nombre Enmanuel Rafael Ramos y terminamos en Septiembre del año pasado, yo perdí toda comunicación con el, en diciembre yo estaba borrando unos contactos de mi celular y conseguí un contacto que decía AGA, y le envié un mensaje preguntando quien era y me dijo Emmanuel y comenzamos a hablar nuevamente y en enero el fue para la celebración de mi cumpleaños y hace tres semanas comenzamos a escribirnos y hoy el me llama a mi numero de teléfono que es 0424-882-2570, del numero telefónico 0426-8867040 que era de el, y el me dijo que podía ir a mi casa, yo le dije que si, como a las 02:30 de la tarde llego a mi casa tenia una camisa azul y un bermuda de Jean y un morral de color rojo de los que da el gobierno, y me dijo que abriera la puerta y yo ni quise, fue cuando me saco una pistola y me dijo que le diera lo que tenia en el mueble, y yo le dije que si quería los teléfonos, y me dijo que no, que quería lo otro que estaba en el mueble, que era la tablet, y se la tuve que dar por miedo a que me hiciera algún daño con el arma de fuego, y me dijo ¿sabes porque te lo estoy pidiendo? Y yo le dije que no sabia, el me dijo que era por el video que había grabado cuando habíamos tenido relaciones la ultima vez, cuando yo le iba a decir que cual era el video el se fue caminando, y después lo comencé a llamar y el me respondió y me dijo eso me lo hizo porque según yo lo ilusione y lo engañe con un amigo, y que estuviera pendiente porque le video se lo iba a enseñara a mi papa, y que el sabia donde trabajaban, , le corte la llamada fui a la cocina agarre un cuchillo e intente quitarme la vida pero no pude, luego lo llame y le suplique que por favor me devolviera la tablet y le dije que me iba a quitar la vida y el me respondió que eso no le importaba, que le igual iba a subir el video al facebook, entonces le pregunte que si quería treinta cinco mil bolívares para que me diera la tablet y eliminar el video y me dijo que el quería cincuenta, en efectivo y yo le dije que fuera para la casa para darle los reales el me dijo que no que iba a mandar a un motorizado con la tablet ya que yo podía tener algo planeado en contra de el y que le tomara unas fotos a los reales y se la enviara, yo Salí y le dije a una amiga que si tenia plata para tomarle una foto y se la envié y el me dijo que hay no había cincuenta mil bolívares, le dije que por favor le diera la tablet, y me dijo has lo que tengas que hacer se me esta acabando la paciencia, le corte y llame a mi prima le dije lo que me había pasado y me dijo que iba a ir a la casa con su marido y llame a Enmanuel y le dije que mi diera la tablet y el me respondió que si yo prefería la tablet o que subiera el video al facebook, y me dijo que le diera los reales y ahora quería cien mil bolívares cuando llego mi prima ella lo llamo y le dijo como es posible que hayas robado la tablet a mi prima y el le dijo que eso era como pago de un video que y yo tenia con el teniendo relaciones y vine a colocar la denuncia… Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra la Victima DORANGY TOVAR ALEGRE y una vez otorgado la misma expone: Yo quisiera aprovechar esta oportunidad para esclarecer y decir la verdad de los hechos, sucede que yo me encontraba muy nerviosa y no estoy acostumbrada a nada de esto el día que ocurrieron los hechos Enmanuel llego a mi casa yo le permití el acceso y se llevo una tablet de mi amiga sin mi permiso pero la verdad es que no tenia ningún arma de fuego, la tablet estaba en mi habitación y el la tomo de ahí sin que yo me diera cuenta, después que el se fue es que me percato que no la tengo y empiezo a llamar para que me la regresen, pero Enmanuel me reclamo porque yo había estado supuestamente con un amigo de el y se puso celoso, luego en la discusión me dijo que le diera dinero a cambio de no publicar un video de nosotros teniendo relaciones en facebook o enseñárselo a mi papa, los cuales son muy estrictos, ante mi desespero asustada, hable con mi amiga Génesis y ella me aconsejo que lo denunciara en la policía y me acompañó y como todo fue tan rápido e inesperado y por mis nervios fue que dije que me quito la tablet con un arma, pero la verdad es nunca llego Enmanuel con ningún tipo de arma. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunal escuchado lo manifestado por la victima en sala considere ciudadano Juez la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo no se incauto algún tipo de arma para que sea configurado el delito de robo agravado, por lo que solicito al tribunal se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusado ENMAUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 453 ordinal 3°, es decir, en el delito de HURTO CALIFICADO, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.294.495, fecha de nacimiento 20/03/1997, hijo de Caira Ramos Víctor Patete residenciado en tercera calle del Lirio, en la tercera calle, cerca Sebin, casa verde al lado de la bodega, Carúpano Estado Sucre, expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien expone: “Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, así mimo ratifico mi escrito de prueba presentado en su oportunidad legal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: “Escuchado como ha sido las exposiciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.294.495, fecha de nacimiento 20/03/1997, hijo de Caira Ramos Víctor Patete residenciado en tercera calle del Lirio, en la tercera calle, cerca Sebin, casa verde al lado de la bodega, Carúpano Estado Sucre; por considerar que no están dados los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia acuerda adecuar la calificación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código Penal y el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ambos delitos en perjuicio de DORANGYT TOVAR ALEGRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/05/2016, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se admiten todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo y a tales efectos expusieron de manera libre de apremio y sin coacción alguna: ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar nuestra inocencia, es todo. Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA lA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado como ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.294.495, fecha de nacimiento 20/03/1997, hijo de Caira Ramos Víctor Patete residenciado en tercera calle del Lirio, en la tercera calle, cerca Sebin, casa verde al lado de la bodega, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código Penal y el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ambos delitos en perjuicio de DORANGYT TOVAR ALEGRE. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Remítase copias certificadas ala corte de apelaciones a los fines de que sea agregado al recurso con efecto suspensivo de la presente causa. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción; se ordena la restricción de la identidad de la Victima; con fines de garantizar la dignidad de su privacidad de su vida privada; así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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