REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004024
ASUNTO: RP11-P-2015-004024
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 31 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala Jhonny Ramírez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido a los imputados RAMÓN YANGUEL YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, por estar incursos en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, comisionado para los actos de la fiscalia tercera del ministerio publico Abg. José Alcalá el imputado LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ y la defensa privada Abg. Vicente Vilarroel; no estando presente la victima ciudadano Corpo Moya ni el imputado RAMÓN YANGUEL YANEZ ZAPATA. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, quien expone; yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Vicente Villarroel, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. ‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 16/12/2015; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 16/12/2015, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida a los imputados RAMÓN YANGUEL YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de los ciudadanos RAMÓN YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTÍNEZ. y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia preliminar de Imputados celebrada en fecha 16/12/2015, y verificado el cumplimiento mediante informe del consejo comunal es por lo que este Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 20.935.368, nacido el 28-05-1990, agricultor, hijo de Maria Zapata y de Ramón Yanez (fallecido), y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 05, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.737.726, nacido el 16-08-1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Martínez y de José Jesús Urbaez, y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 02 cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerdan las copias certificadas y el correo especial al ciudadano JESUS MANUEL FLORES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadano RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 20.935.368, nacido el 28-05-1990, agricultor, hijo de Maria Zapata y de Ramón Yanez (fallecido), y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 05, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.737.726, nacido el 16-08-1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Martínez y de José Jesús Urbaez, y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 02 cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la labor comunitaria; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Notifíquese al imputado RAMÓN YANGUEL YANEZ ZAPATA. Notifíquese a la víctima. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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