REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001187
ASUNTO: RP11-P-2013-001187
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL
Observado la data de la presente causa; se observa: que en fecha 02/04/2013; la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; acordó la apertura de la investigación al ciudadano Hernán Javier Guerra Fermenal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kemberlis Angelica Cumana Zaracual; sobre los hechos ocurridos en fecha 02/04/2013 y posteriormente se recibió acusación definitiva en fecha 26/05/2014; pudiendo determinar que el imputado a mantenido una aptitud presta a la prosecución del proceso; y que la pena a imponer es de un (01) mes y Dos (02 ) años de prisión; y el otro delito de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; con una pena media de un (01 Año; tres (03) Meses y quince (15) días; de igual forma tomando en cuenta el termino establecido en le articulo 108 del Código Penal; su lapso de prescripción es de tres (03 ) años de prisión; lapso este trascurrido plenamente; pero a los fines de aplicar la prescripción de la acción penal; vamos a estudiar la aplicación de la prescripción establecida en el articulo 108 de Código Penal; el cual establece un tiempo prescripción de tres (03) años; en consecuencia tomaremos el computa de la fecha en que ocurrieron los hechos 02/04/2013 hasta el día de hoy 05/09/2016; se obtiene un tiempo de Tres (03) años; cinco (05) meses; y tres (03) días; tiempo este suficiente y bastante a los fines aquí planteados; y observando el régimen de presentación en el sistema juris 2000; se puede determinar el cumplimiento de las condiciones impuestas; y la correspondiente declaración de la victima donde manifiesta que el no incurrió nuevamente a molestarle; por todo lo antes expuesto y en consecuencia se cuerda la prescripción del 108 de Código Penal; y en consecuencia la extinción de la acción penal, de acuerdo al articulo 49 numeral 7 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la prescripción especial al ciudadano Hernán Javier Guerra Fermenal, venezolano, natural de Río Caribe de 23 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 05 de Junio de 1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 20.074.804, hijo de Anaris Fermenal y Pedro Guerra, residenciado en Playa Grande Vía Principal Londres Casa S/N Sector la Marina, Carúpano, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kemberlis Angélica Cumana Zaracual; en consecuencia se cuerda la prescripción del 108 de Código Penal; y en consecuencia la extinción de la acción penal, de acuerdo al articulo 49 numeral 7 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remita las presentes actuaciones al archivo central, para su posterior remisión al archivo Judicial: así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Abelardo Royo Henríquez
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Dorys Malavé
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