REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003418
ASUNTO: RP11-P-2016-003418


ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito de fecha: 27 de septiembre de 2016; y recibido en fecha: presentado028/09/2016; suscritito por la por la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público; ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA; donde requiere al tribunal la Sustitución de la Privación Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa; visto que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Privativa de Libertad; han variados por no existir fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de los imputados en la presente causa.
ANTECEDENTES

SOLICITADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 20/08/2016; dictada en contra de los ciudadanos JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO; ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, y NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malavé García, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malavé García; en razón de los hechos de fecha 18/08/2016. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada; y se acordó La Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

CONSIDERACIONES

Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 1; 242; 250; 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 26; 44; 49; 51; y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; requerida por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico; por considerar que variaron los supuestos elementos de convicción que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se acuerda la sustituir la medida menos gravosa; y en efecto se acuerda una mediada Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses; todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la inmediata libertad y se acuerda librar las correspondientes boletas al Comandante de Policía estadal de esta Ciudad; notifíquese a la Fiscal solicitante; defensora privada; así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al los ciudadanos JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.707.744, Nacido en 21/05/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxi, Residenciado en Sector Guarapiche, Playa Medina, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.707.812, Nacido en 21/05/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Residenciado en San Martín, casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y para el ciudadano NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.363.283, Nacido en 11/09/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en Sector Guarapiche, playa medina, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malavé García, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malavé García, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD; sesenta (60) días; por el lapso de ocho (08) Meses; requerida por Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3º; del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 26; 44; 49; 51 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en consecuencia se acuerda la inmediata libertad y se acuerda librar las correspondientes boletas al Comandante de Policía estadal de esta Ciudad; notifíquese a la Fiscal solicitante; defensora privada; así se acuerda Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DORYS MALAVÉ.