REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003170
ASUNTO: RP11-P-2016-003170
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: catorce (14) de Septiembre del año 2016, donde se traslado y se constituyó en audiencia represidencia de este Circuito Judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil Eluis Ordosgoitti, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal concatenado con el articulo 425 (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio publico, la defensora privada abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé y los imputados JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ. No encontrándose presentes: La victima de Autos Francisco Valerio Carreño. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, a los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal concatenado con el articulo 425 (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 23/07/2016, tal como se evidencia de ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano FRANCISCO VALERIO CARREÑO GUERRERO, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguarapano, quien deja constancia entre otras cosas que bueno vengo por aquí a denunciar a unos muchachos que se la mantienen robándome el caco y cuando voy a tumbar cacao a mi hacienda no me dejan nada y no solamente a mi a todos los hacendados por esa zona. A la segunda pregunta realizada el ciudadano respondió que los muchachos que lo mantienen en zozobra son Juan Carlos Alias Tuerto, Bismar Farias alias Bernavé, William Rodriguez y los otros no se sus nombres… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la victima Francisco Valerio Carreño y expone: yo lo que quiero es que se haga justicia y que el estado cumpla, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/09/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.611.931, pescador, Hijo de Juan José González y Isabel Carrasco, y residenciado en el sector la playa, calle sucre, casa Nº 65, cerca del taller de la alcaldía, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse BISMAR JESUS FARIAS ZERPA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.095, pescador, Hijo de Alfonzo Farias y Betty Zerpa y residenciado en la invasión punto San Juan, casa s/n, cerca del cuidado diario de la comunidad, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.741.916, agricultor, Hijo de Juan Velásquez y Bacilia Rodríguez, y residenciado en 11 de abril, sector la playa, casa s/n, a 50 metros de la iglesia, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autora de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal concatenado con el articulo 425 (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 23/07/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal concatenado con el articulo 425 (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado BISMAR JESUS FARIAS ZERPA, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente y solicita que sea aplicable la pena solo el artículo 37 y el artículo 375, asimismo me opongo a la revisión de la medida privativa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal concatenado con el articulo 425 (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal, es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delito en consecuencia en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino medio, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cuyo termino se le descontara un tercio quedando una pena en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, tomando en consideración la sumatoria de la pena de ambos delitos a imponerse que es igual a CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) DE PRISION, sobre el cual le vamos a tomar en consideración un tercio de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/09/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.611.931, pescador, Hijo de Juan José González y Isabel Carrasco, y residenciado en el sector la playa, calle sucre, casa Nº 65, cerca del taller de la alcaldía, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.095, pescador, Hijo de Alfonzo Farias y Betty Zerpa y residenciado en la invasión punto San Juan, casa s/n, cerca del cuidado diario de la comunidad, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.741.916, agricultor, Hijo de Juan Velásquez y Bacilia Rodríguez, y residenciado en 11 de abril, sector la playa, casa s/n, a 50 metros de la iglesia, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal concatenado con el articulo 425 (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada por haber quedado la pena a cumplir menor a cinco años. Se deja constancia que el ministerio Público se opone a la revisión de la medida, sin embargo el tribunal impone a los penados de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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