REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002620
ASUNTO: RP11-P-2016-002620

Realizada como ha sido la audiencia defecha: Trece (13) de Septiembre del año 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la Ciudadana MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ Y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie y la imputada MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ. No estando presentes: el imputado Jorge David Bolívar Ayudante ni la victima de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los nombrados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal paso a adecuar los hechos al derecho, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º, por cuanto es el que se configura en las actas que conforman el presente asunto, es por lo que acuso formalmente a la ciudadana MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 14 de mayo de 2016, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Antonio Serafino Benigno Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “Es el casi el día de hoy 14/05/2016 aproximadamente como a las 4:30 de la mañana me dirigí en mi vehiculo tipo camioneta ford 100, de color rojo para la cauchera que se encuentra en la vía principal de los bloques de playa grande, específicamente frente de la bomba de los bloques de playa grande y una vez estando dentro de la cauchera, llegan dos muchachos armados y una joven que conozco de vista, en un VEHICULO FIAT UNO BLANCO y me dijeron que le entregara lo que tenia encima y como los nervios no me dejaba, ellos me arrancaron la cadena de plata, un brazalete de plata y un anillo de plata tipo corona con piedras, un doblón de plata un teléfono marca nokia, color gris con rojo y de mi carro arrancaron un reproductor marca pioneer además de 3.000 bolívares y las llaves tanto del vehiculo como de mi casa, trate de forcejear con ellos porque me querían montar en el vehiculo en contra de mi voluntad para matarme y es ahí donde me dio como un mareo y el corazón agitado y decido sentarme entonces ellos salieron de la cauchera y no me fije para donde se fueron, luego cuando agarro un aire Salí hacia fuera y rompo la suichera de mi carro para encenderlo, posteriormente le pregunte a un motorizado que si había visto un fiat uno blanco, donde el me dice que un carro con las mismas características estaba accidentado con los cauchos espichados por la subida de la empresa polar me dirigí para allá y un transeúnte me dice que el vehiculo estaba en el matadero entonces me traslade para la policía para que me prestara el apoyo y cuando llegamos al sitio en efecto era el mismo vehiculo y las mismas personas que me habían robado, es de ahí donde la policía se los leva para el comando y me dice que formula la denuncia… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre la imputada y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 35 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.398.716, Nacida en 21/11/1980, Soltera, ama de casa, Residenciada en los Bloques de Playa Grande, piso 1, apartamento 01-08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representada como responsable o autora de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a la ciudadana MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/05/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra de la ciudadana MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad y en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma el la palabra Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 14/05/2016, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que tomar en consideración el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código penal con observancia a lo previsto al delito de mayor cuantía o entidad como delito principal, previsto en el articulo 84 numeral 3º Código Penal en tal efecto se tomara a los presentes fines el limite inferior a las penas aplicables tomando como base la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código de Penal por ser esta un autor primario no poseer antecedentes penales y lo que ha bien considere el juez, de acuerdo a la condición social y cultural del imputado, a tal efecto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y en consideración a lo anteriormente establecido se tomara la pena de inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a cuya pena se tomara en consideración el grado de COMPLICE NO NECESARIO, con una reducción del termino medio de la pena a imponerse quedando una pena en el delito principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delito en consecuencia en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, a imponer. En cuya sumatoria dará un computo de pena de seis (06) AÑOS DE PRISION; ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 35 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.398.716, Nacida en 21/11/1980, Soltera, ama de casa, Residenciada en los Bloques de Playa Grande, piso 1, apartamento 01-08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, se ratifica la ORDEN DE APREHENSION, acordada por este Tribunal en fecha 31/08/2019. Asimismo se Ordena la creación de la correspondiente división de la continencia de la causa por cuanto se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar del referido imputado JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVÉ.-