REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001165
ASUNTO: RP11-P-2016-001165


Realizada como ha sido ala audiencia de fecha: 13 de septiembre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de Sala Ramón Flores, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, por su presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los defensores privados Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé (quienes representan al imputado Jefry Luis Gutierrez Caraballo) y Abg. Elvira Goitia (quien representa al imputado Ricardo Javier Villaroel Villarroel) y los imputados de autos (previo traslado). No estando presente: la defensora privada Abg. Lovelia Marcano ni la representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Codito Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, vista la trascripción de novedad siendo las 11:40 horas de la noche, se trasladaron hasta el hospital General Santos Aníbal Domínicci, ubicado en la parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre a fin de verificar la información aportada de la centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre, asimismo a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del presunto hecho, una vez en el centro fueron atendidos por la funcionaria oficial agregada ANA PERDOMO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien luego de informarle del motivo de su presencia previa identificación, expreso que efectivamente siendo las 10:30 horas de la noche del día en curso ingreso a la sala de emergencia de dicho nosocomio, una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde arma de fuego, procedente del sector las peonías, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre, quien falleció antes de su ingreso al mismo, manifestó que el hoy occiso quedo plenamente identificado como BERMUDEZ BERMUDEZ EUSEBIO RAFAEL (…) y que el mismo fue remitido a la sala de cadáveres de dicho centro hospitalario, por tal razón se dirigieron a la referida área donde pudieron observar sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta procediendo el funcionario detective EDGAR VASQUEZ, realizarle inspección técnica, pudiendo observarle las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: una (01) de forma circular en la región mentoniana, lado izquierdo, una (01) de forma irregular que mide cinco centímetros de longitud en la región parietal lado izquierdo, asimismo presento excoriación en la región supra escapular lado izquierdo, una (01) de forma circular en la región mentoniana lado izquierdo, una (01) en forma irregular que mide cinco centímetros de longitud en la región parietal lado izquierdo asimismo presento excoriación en la región supra escapular lado izquierdo. Al cadáver antes descrito se le realizo la respectiva necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad exposiciones fotográficas, igualmente se colecto del interfecto mediante un (01) segmento de gasa sustancia hemática (…) Seguidamente fueron abordados por una persona de sexo masculino quien manifestó ser amigo del hoy occiso, quien se pudo identificar como JOSE, quien hizo de conocimiento ser testigo presencial del presente hecho manifestando que el mismo suscito el día de ayer 19/12/2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba en una fiesta que se estaba llevando acabo en el sector las peonías en compañía de su primo JUAN CARLOS GONZALEZ MOYA y un amigo EUSEBIO BERMUDEZ, en momentos que se apersonaran al lugar donde se encontraban dos sujetos que conoce de nombres de RICARDO Y JEFRI, residentes del sector la marina de Guaca y Calle Zoila de la comunidad de Guaca, respectivamente ambos portando armas de fuego quienes de inmediato apuntan sus armas en contra de la humanidad de su primo y amigo procediendo el sujeto de nombre Ricardo a accionar el arma que portaba en contra la humanidad de su amigo EUSEBIO BERMUDEZ, quien se desplomo hacia el suelo y el sujeto de nombre JEFRI intento accionar su arma en contra de la humanidad de su primo JUAN CARLOS GONZALEZ, pero la misma no percuto, marchándose del lugar, asimismo menciono que ayudo a trasladar a su amigo a un centro asistencial (…) Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, casado, de 26 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en: Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se identifica al segundo de los imputados como: JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, hijo de Blanca Gutiérrez y Jhonny Marcano, nacido el 04/06/1997, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.328, residenciado en La Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, cerca del Colegio Privado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: ratifico en todas y cada una el escrito de excepción de revisión de medida y pruebas presentada en la oportunidad legal, esta representación técnica solicito que se desestime la acusación fiscal por cuanto no cumple lo establecido de la formar procedimental establecida en COPP, si bien es cierto no se puede ir al fondo de la presente causa nos preguntamos que desde la fecha 19/12/2015 q ocurrieron los hechos en una fiesta donde habían muchas personas e incluso la dueña del local e igualmente el tiempo que tiene mi representado privado libertad que estima 45 días para la que la representación fiscal investigue agotado el tiempo desde el 19/12/2015, hasta 08 meses pasado la representación fiscal trae los mismo elementos cuando se apertura la investigación el día 19/12/2015, sin embargo esta representación técnica aprovechando y en el marco del tiempo de la investigación procuramos el traer testigos que s encontraban presente en la fiesta el cual manifiesta q mi reasentado nunca estuvo en esa fiesta ese día asimismo esta defensa trajo y aporto el pasaje de ida a la ciudad de Caracas ya que mi reasentado se encontraba en la referida ciudad presentándose como consta en acta las boletas de presentación en el palacio de justicia y se quedo todo el mes de Diciembre de los primero días hasta finales de Enero que regreso a esta ciudad de Carúpano donde pues lo detienen por resistencia a la autoridad siendo este totalmente falso tal delito el cual ya decretado un sobreseimiento, por todas esta circunstancia cuando la defensa técnica aporto nueva circunstancia nuevos elementos y comparado que la fiscalia del Ministerio publico no aporto nada nuevo ni siquiera amplio el único testigo es por ello que solicito de conformidad con el articulo 250 del COPP una medida menos gravosa para mi representado ya que no hay peligro de fuga, obstaculización y como lo establece la ley y nuestra constitución en la excepcionalidad e seguir el juicio en Libertad es por ello que una vez mas solcito la revisión de las medida en cualquiera de los numerales que establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, copias simple, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. Miguel Malave, quien expone: esta defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes a los elementos probatorios que se encuentran explanados en el escrito acusatorio en vista de que esta defensa en la correspondiente en la etapa de investigación promovió oportunamente los testigos que se mencionan en el referido escrito acusatorio los cuales fueron igualmente evacuado por el Ministerio publico , lo que trajo como consecuencia que el Ministerio publico ajustara la correspondiente calificación en cuanto la participación que pudo haber tenido mi defendido en los hechos por los cuales esta siendo juzgado aun así sin embargo esta defensa no se encuentra conforme con la calificación jurídico planteada por el Ministerio Publico ya que en la etapa de investigación esta defensa demostró que mi defendido Jefri Gutiérrez no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales esta siendo acusado el día de hoy, en consecuencia esta defensa manifiesta su voluntad de que se haga el correspondiente pase a juicio, solicito de igual manera la revisión de la media que pesa sobre mi reasentado, finalmente solcito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Codito Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo” En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, casado, de 26 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en: Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, hijo de Blanca Gutiérrez y Jhonny Marcano, nacido el 04/06/1997, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.328, residenciado en La Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, cerca del Colegio Privado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Codito Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.