REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003644
ASUNTO: RP11-P-2016-003644


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de septiembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández, y el alguacil de sala Alexis Sotillet; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ROMEL JOSE RODRIGUEZ BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado ROMEL JOSE RODRIGUEZ BRITO, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora publica N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie en funciones de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: ROMEL JOSE RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 7-09-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP.-130/2016 Siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe, PTTE. SÁNCHEZ NOGUERA ÁNGEL, efectivo militar adscrito ala comando del destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Carúpano, dejo constancia de actuaciones policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08 horas de la mañana del día miércoles 07 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana efectuando patrullaje, en vehiculo militar Toyota, por el centro de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en compañía de los efectivos militares: S/1. ALEGRE VALVERDE EDWIN, y S/2. LEÓN AZUAJE YORDANO, cuando observamos a un ciudadano que caminaba específicamente por frente del abasto Bicentenario de la localidad, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio voz de alto, que por favor se detuviera, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de la cabeza, de inmediato el S/2 LEÓN AZUAJE YORDANO, BASÁNDOSE EN EL CONTENIDO DEL 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, no encontrándosele nada en dicha búsqueda, en vista de esta situación el ciudadano queda identificado como queda escrito: RODRÍGUEZ BRITO ROMEL JOSÉ, C.I.V- 24.839.756, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RECIDENCIADO EN EL SECTOR LA MARINA DE PLAYA GRANDE, CASA N° 18, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, dicho ciudadano adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que él no era balandro para que lo tuvieran revisando, por lo tanto se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo, notificándole que quedaría aprehendido……En virtud de estos hechos es por lo que solicito Por todo lo expuesto solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado, no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copias simples de la presente acta. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia superior del Ministerio Publico, por ultimo solicito que el ciudadano sea verificado antes el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si existen alguna solicitud en contra del mismo. Es todo, solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ROMEL JOSE RODRIGUEZ BRITO, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V- 24.839.756, fecha de nacimiento 08-10-1994, de 21 años de edad, soltero, hijo de Mercy Del valle Rodríguez Brito y Juan Antonio Rodríguez Piñango, residenciado en el sector la marina de playa grande, casa N° 18, cerca de la bodega “mis tres hijos”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: solicito para mi defendido libertad sin restricciones, ya que no existen fundados elementos que acrediten la comisión del delito de resistencia a la autoridad, aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, es por ende que solicito muy respetuosamente libertad sin restricciones a mi defendido, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 07-09-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP.-130/2016 Siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe, PTTE. SÁNCHEZ NOGUERA ÁNGEL, efectivo militar adscrito ala comando del destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Carúpano, dejo constancia de actuaciones policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08 horas de la mañana del día miércoles 07 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana efectuando patrullaje, en vehiculo militar Toyota, por el centro de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en compañía de los efectivos militares: S/1. ALEGRE VALVERDE EDWIN, y S/2. LEÓN AZUAJE YORDANO, cuando observamos a un ciudadano que caminaba específicamente por frente del abasto Bicentenario de la localidad, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio voz de alto, que por favor se detuviera, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de la cabeza, de inmediato el S/2 LEÓN AZUAJE YORDANO, BASÁNDOSE EN EL CONTENIDO DEL 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, no encontrándosele nada en dicha búsqueda, en vista de esta situación el ciudadano queda identificado como queda escrito: RODRÍGUEZ BRITO ROMEL JOSÉ, C.I.V- 24.839.756, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RECIDENCIADO EN EL SECTOR LA MARINA DE PLAYA GRANDE, CASA N° 18, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, dicho ciudadano adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que él no era balandro para que lo tuvieran revisando, por lo tanto se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo, notificándole que quedaría aprehendido... Cursante al folio 01. MEMORANDUM N° 9700-0226-0438, de fecha 08/09/2016, emitido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Carúpano donde dejan constancia que al imputado se le verificaron los datos en el sistema SIIPOL y se deja constancia posee registro. Cursante al folio 05. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda Libertad sin restricciones al ciudadano por no estar dado los supuestos acreditado por al representación fiscal y en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal… Se verifico el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si existe alguna solicitud en contra del mismo y no tiene causa alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ROMEL JOSE RODRIGUEZ BRITO, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V- 24.839.756, fecha de nacimiento 08-10-1994, de 21 años de edad, soltero, hijo de Merc. Del valle Rodríguez Brito y Juan Atonio Rodríguez Piñango, residenciado en el sector la marina de playa grande, casa N° 18, cerca de la bodega “mis tres hijos”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO en su debida oportunidad legal. Solicito que el ciudadano sea verificado antes el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si existe alguna solicitud en contra del mismo. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.