REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003642
ASUNTO: RP11-P-2016-003642
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Septiembre de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala Alexis Sotillet, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUIS MORENO LEON, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza por lo que el tribunal procede a designarles los mismos defensor público de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ LUIS MORENO LEON, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, rendida por la Ciudadana: YORAIMA DEL VALLE CASTILLO TORRES, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “En el día de hoy miércoles siente de este mes de septiembre me levante para ir a trabajar como a las seis y media de la mañana y cuando llegue a la cocina y trate de prenderla para hacerle desayuno a mi mama de 82 años y a mis dos hijas pequeñas, al encender la hornilla no prendió, en ese momento pensé que se había acabado el gas,… en esto salí a la parte de atrás de la casa para revisar las bombonas y cual fue la sorpresa que las dos bombonas medinas no estaban en su lugar, la cadena con que la tenia atada las habían picado, le dije a mi mama que se habían mentido por la parte del fondo de la casa rompieron el alambre y se llevaron las dos bombonas medianas de gas, mi mama me dijo mija como vamos hacer ahora sin las bombonas, como vamos a cocinas y además están muy caras, como conseguimos otra si no tenemos para comprarla, en vista de que no sabíamos los autores salí para enfrente de mi casa a preguntar… y el ciudadano Pedro Rojas, quien es vecino de la comunidad me dijo: “a quien yo vi con dos bombonas de gas fue a José Luís León, a quien llaman PICHON, el es de Guásimal el Centro y salio de los lados de la casa de usted con dos (02) bombonas mediana”… entonces me vine para la policía formular la denuncia”… es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo, Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano, , Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Luís Catalino Moreno y Carmen León titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.536.643, nacido en fecha 31/10/1990, oficio Comerciante y residenciado en calle principal de Guasimal, el centro vía principal, casa S/N de la parroquia el Rincón del Municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/09/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMUN, rendida por la Ciudadana: YORAIMA DEL VALLE CASTILLO TORRES, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “En el día de hoy miércoles siente de este mes de septiembre me levante para ir a trabajar como a las seis y media de la mañana y cuando llegue a la cocina y trate de prenderla para hacerle desayuno a mi mama de 82 años y a mis dos hijas pequeñas, al encender la hornilla no prendió, en ese momento pensé que se había acabado el gas,… en esto salí a la parte de atrás de la casa para revisar las bombonas y cual fue la sorpresa que las dos bombonas medinas no estaban en su lugar, la cadena con que la tenia atada las habían picado, le dije a mi mama que se habían mentido por la parte del fondo de la casa rompieron el alambre y se llevaron las dos bombonas medianas de gas, mi mama me dijo mija como vamos hacer ahora sin las bombonas, como vamos a cocinas y además están muy caras, como conseguimos otra si no tenemos para comprarla, en vista de que no sabíamos los autores salí para enfrente de mi casa a preguntar… y el ciudadano Pedro Rojas, quien es vecino de la comunidad me dijo: “a quien yo vi con dos bombonas de gas fue a José Luís León, a quien llaman PICHON, el es de Guásimal el Centro y salio de los lados de la casa de usted con dos (02) bombonas mediana”… entonces me vine para la policía formular la denuncia”… es todo. La cual corre inserto al folio 3 del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, de los cuales tiene conocimiento… es todo; La cual corre inserto al folio 4 del presente asunto. ACTA POLICIAL, de fecha 07/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias en las cuales aprehendieron al imputado de auto; la cual corre inserto al folio 5 y su vuelto del presente asunto; INFORME MEDICO, suscrita por el Dr. Jorge E Kassisse, medico Cirujano, en la cual se evidencia que EDX: Adulto Sano Aparentemente; La cual corre inserto al folio 8 y su vuelto del presente asunto. INSPECCION TECNICA, de fecha 07/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancias de las características del sitio del suceso; La cual corre inserto al folio 9 del presente asunto. INSPECCION TECNICA, de fecha 07/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancias de las características del sitio donde fue aprendido el imputado de autos, el cual resulto ser abierto; La cual corre inserto al folio 10 del presente asunto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de los objetos colectados en el presente procedimiento el cual resulto ser: DOS BOMBONAS DE GAS, MARCA VENGAS, TAMAÑO MEDIANO, DE DIECIOCHO KILOGRAMOS, COLOR GRIS; La cual corre inserto al folio 11 y su vuelto del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de septiembre de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. AVALUO REAL, de fecha 07 de septiembre de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, el cual fue realizado a las DOS BOMBONAS DE GAS, MARCA VENGAS. MEMORANDUM N° 9700-0226-0434, de fecha 07 de septiembre de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO LEON, presenta Dos (02) registros policiales. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos como lo seria una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo solicitara la defensa publica. En consecuencia se decreta a favor de los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por las defensas tanto publica como privadas. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Fianza solicitada por la representación Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano, , Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Luís Catalino Moreno y Carmen León titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.536.643, nacido en fecha 31/10/1990, oficio Comerciante y residenciado en calle principal de Guasimal, el centro vía principal, casa S/N de la parroquia el Rincón del Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Fianza solicitada por la representación Fiscal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL PILAR, MUNICIPIO BENÍTEZ, ESTADO SUCRE, informando el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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