REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003641
ASUNTO: RP11-P-2016-003641

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Ocho (08) de Septiembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Neyeska Gil y el alguacil de sala; Alexis Sotillet a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, del Ministerio Público, Abg, Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal N° 06 de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, Quien se impuso de las actuaciones. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALAIL RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2016, dejándose constancia en Denuncia, de fecha 06-09-2016, quien entre otras cosas expuso:…” yo me encontraba en la tercera calle de Charallave esperando carro para venir al centro, pero cuando vamos llegando al sector patria bolivariana de Canchunchu dos muchachos… que se llama ENYERBER GABRIEL GONZALEZ apodado EL YERBERITO y el otro era el flaco y el otro era flaco de piel blanca estatura alta de ojos claros el cual tenia puesto un shors con una camisa que no recuerdo el color y tampoco conozco el nombre, se paran y le dicen al chofer parada, en eso que el chofer se detiene que ellos hacen como pararse… el moreno saca una pistola que llevaba dentro del bolso empezando a decir malditos sin hacer bulla esto es un atraco denme todo lo que llevan y se para en el medio de la buseta apuntándonos mientras que el otro chamo catire empieza a recoger todos los bolsos de los demás…en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no existe declaración de testigo alguno que avale lo dicho por la supuesta víctima a mi representado no se le incautó ningún arma de fuego así como algún elemento de iteres criminalístico por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones y de ser desestimado dicha solicitud, solicito, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito audiencia especial de rueda de reconocimiento solicito copias simples. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALAIL RODRIGUEZ. Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALAIL RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 06-09-2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 06-09-2016, rendida por el ciudadano JESUS ALAIL RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Carúpano, quien entre otras cosas expuso:…” yo me encontraba en la tercera calle de Charallave esperando carro para venir al centro, pero cuando vamos llegando al sector patria bolivariana de canchunchu dos muchachos… que se llama ENYERBER GABRIEL GONZALEZ apodado EL YERBERITO y el otro era el flaco y el otro era flaco de piel blanca estatura alta de ojos claros el cual tenia puesto un shors con una camisa que no recuerdo el color y tampoco conozco el nombre se paran y le dicen al chofer parada en eso que el chofer se detiene que ellos hacen como pararse… el moreno saca una pistola que llevaba dentro del bolso empezando a decir malditos sin hacer bulla esto es un atraco denme todo lo que llevan y se para en el medio de la buseta apuntándonos mientras que el otro chamo catire empieza a recoger todos los bolsos de los demás… cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Carúpano, cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Carúpano, en la dirección Charallave cuarta vereda, Sector Sanguijuela hacia el cerro, cursante al folio 05. ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en el que colocan a disposición el imputado y las actuaciones, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0432, de fecha 07-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el que deja constancia que el ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALAIL RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, Desestimándose así la solicitud de la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALAIL RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerda la audiencia especial para reconocimiento en rueda de individuos para el Día MARTES 13/09/2016 A LAS 10:00 AM en la sede de la policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.