REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003640
ASUNTO: RP11-P-2016-003640

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Septiembre de 2016; donde se constituyó en la Sala de guardia (presidencia) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala Alexis Sotillet a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de NEGOCIO EL MUNDO DEL DETALLE, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DEL IAPES Carúpano, donde se deja constancia: “ que siendo las 1:00 am aproximadamente del día miércoles 07/09/2016 se encontraba al mando de la patrulla el oficial agregado (IAPES) Junior Bravo del centro de coordinación policial Gral. Jefe José Francisco Bermúdez, en el momento que se encontraba efectuando patrullaje por el centro de Carúpano a la altura del Francys pudo observar a un ciudadano que le indico con las manos, trasladándose la comisión policial hasta el ciudadano quien notificó que habían tres tipos robando un negocio por la calle san Félix cerca del Banco carona, cuando las personas vieron comisión policial emprendieron veloz carrera, logrando capturar a uno de ellos y los otros dos agarraron hacia el cerro de calle calvario, a la persona aprehendida se le incautó una bolsa de papel sintético de color blanca, contentiva en su interior de ocho pulseras de acero, especificada cuatro de color plata y cuatro de color plata y dorado, un par de lentes, un pedazo de canilla con un dobles en uno de sus extremos en forma de gancho, de inmediato se procedió a realizar la inspección corporal y se procedió a indicarle al ciudadano que quedaría detenido”… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 01/05/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.664, obrero, hijo de Eulalio Gil y Deisi del Valle Martínez y residenciado en: Sector Jesé Francisco Bermúdez, calle principal, al lado del cementerio parque, vía San José, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de NEGOCIO EL MUNDO DEL DETALLE, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DEL IAPES Carúpano, donde se deja constancia: “ que siendo las 1:00 a.m aproximadamente del día miércoles 07/09/2016 se encontraba al mando de la patrulla el oficial agregado (IAPES) Júnior Bravo del centro de coordinación policial Gral. Jefe José Francisco Bermúdez, en el momento que se encontraba efectuando patrullaje por el centro de Carúpano a la altura del Francys pudo observar a un ciudadano que le indico con las manos, trasladándose la comisión policial hasta el ciudadano quien notificó que habían tres tipos robando un negocio por la calle san Félix cerca del Banco carona, cuando las personas vieron comisión policial emprendieron veloz carrera, logrando capturar a uno de ellos y los otros dos agarraron hacia el cerro de calle calvario, a la persona aprehendida se le incautó una bolsa de papel sintético de color blanca, contentiva en su interior de ocho pulseras de acero, especificada cuatro de color plata y cuatro de color plata y dorado, un par de lentes, un pedazo de canilla con un dobles en uno de sus extremos en forma de gancho, de inmediato se procedió a realizar la inspección corporal y se procedió a indicarle al ciudadano que quedaría detenido”… … cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2016, rendida por RAUL REYES NIÑO al IAPES Carúpano, cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2016, rendida por SILVINO RAFAEL MIRANDA MIRANDA al IAPES Carúpano, cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 07/09/2016 donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 09 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de echa 07/09/2016 suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano donde dejan constancia de las actuaciones recibidas, al folio 10 y su vto. AVALUO REAL, Nª 0157 de fecha 07/09/2016, donde se deja constancia que se le realizó avalúo a los objetos incautados siendo justipreciadas en un total de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), al folio 11 y su vto. MEMORANDUM 9700-0226-0433, de fecha 07/09/2016, donde deja constancia que el ciudadano presenta registro policial. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado WILMER JOSE CARABALO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 01/05/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.664, obrero, hijo de Eulalio Gil y Deisi del Valle Martínez y residenciado en: Sector Jesé Francisco Bermúdez, calle principal, al lado del cementerio parque, vía San José, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de NEGOCIO EL MUNDO DEL DETALLE, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A CIEN (100) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la policía de CARUPANO, Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.