REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 11 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003666
ASUNTO: RP11-P-2016-003666
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de Septiembre de 2016; donde se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LEIVIS JESUS GUERRA, GABRIEL ANTONIO VALLEJO MALAVE y JOSE LUIS GUERRA BOMPART. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público Nº 5 de Guardia Abg. Jesús Mayz quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LEIVIS JESUS GUERRA, GABRIEL ANTONIO VALLEJO MALAVE y JOSE LUIS GUERRA BOMPART, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2016, según consta en Acta de Investigación Policial, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia (…) “Es el caso que el día 09-09-20156, aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándome al mando del servicio de patrullaje…, nos encontrábamos efectuando patrullaje por nuestro cuadrante Nº 01, cuando nos trasladábamos por la calle Pagallo avistamos una camioneta Pick-up de color rojo estacionada frente a la escuela y habían tres sujetos cargando unas laminas de alvestro, estos al notar nuestra presencia se mostraron tranquilos peo uno de los ciudadanos opto por poner una actitud de nerviosismo, por cuanto nos detuvimos nos identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado y le informamos que le íbamos a efectuarles una revisión corporal, no encontrándoles anda de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se le informo a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos.. Por lo que se procedió a trasladar a estos ciudadanos junto con lo incautado hasta nuestra Estación Policial, donde estos fueron identificados como: LIVIS JESUSN GUERRA… (…), GABRIEL ANTONIO VALLEJO MALAVE… (…) y JOSE LUIS GUERRA BOMPART… (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primer Imputado como LEIVIS JESUS GUERRA, venezolano, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de 27 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.288.516, fecha de nacimiento 23/04/1988, hijo de Omar Valdez y Luisa Guerra, residenciado en Pueblo Viejo, calle principal, casa Nº 23 cerca de la casa de Agua, Telf.: 0424-8941863. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: GABRIEL ANTONIO VALLEJO MALAVE, venezolano, soltero, natural Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V18.819.448, fecha de nacimiento 05/04/1984, hijo de Julio Vallejo y Santa Malavé, residenciado en Macuro calle el Mango, casa s/n, Telf.: 0412-1151396, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al Tercero de los imputados procediendo a identificarse como: JOSE LUIS GUERRA BOMPART, venezolano, casado, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 44 años de edad, Chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.937.529 fecha de nacimiento 28/12/1971, hijo de Lauberto Guerra y Juana Bompart, residenciado en el Sector Guanaguarita, calle principal casa Nº 28, cerca del “Bar” de Adela. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud se le sea aplicada una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 09/09/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09/09/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia (…) “Es el caso que el día 09-09-20156, aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándome al mando del servicio de patrullaje…, nos encontrábamos efectuando patrullaje por nuestro cuadrante Nº 01, cuando nos trasladábamos por la Calle Pagallo avistamos una camioneta Pick-up de color rojo estacionada frente a la escuela y habían tres sujetos cargando unas laminas de alvestro, estos al notar nuestra presencia se mostraron tranquilos peo uno de los ciudadanos opto por poner una actitud de nerviosismo, por cuanto nos detuvimos nos identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado y le informamos que le íbamos a efectuarles una revisión corporal, no encontrándoles anda de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se le informo a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos.. Por lo que se procedió a trasladar a estos ciudadanos junto con lo incautado hasta nuestra Estación Policial, donde estos fueron identificados como: LIVIS JESUSN GUERRA… (…), GABRIEL ANTONIO VALLEJO MALAVE… (…) y JOSE LUIS GUERRA BOMPART… (…).Cursante al folio 04 y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/09/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”, Cursante al folio 15 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/09/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser Ocho (08) laminas de alvestro de color gris. Cursante al folio 16 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, evidencias incautada, junto con los detenidos de autos. Asimismo se verifico por ante el SIIPOL los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los imputados de autos, arrojando el mismo que los imputados LEIVIS JESUS GUERRA y GABRIEL ANTONIO VALLEJO MALAVE SI presentan registros policiales, y el imputado JOSE LUIS GUERRA BOMPART NO presenta registros policial no solicitud alguna. Cursante al folio 19 Vto. Y 20. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 735, de fecha 10/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 21 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 736, de fecha 10/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 22 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 199, de fecha 10/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas. Cursante al folio 23... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEIVIS JESUS GUERRA, venezolano, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de 27 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.288.516, fecha de nacimiento 23/04/1988, hijo de Omar Valdez y Luisa Guerra, residenciado en Pueblo Viejo, calle principal, casa Nº 23 cerca de la casa de Agua, Telf.: 0424-8941863. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, GABRIEL ANTONIO VALLEJO MALAVE, venezolano, soltero, natural Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V18.819.448, fecha de nacimiento 05/04/1984, hijo de Julio Vallejo y Santa Malavé, residenciado en Macuro calle el Mango, casa s/n, Telf.: 0412-1151396, Estado Sucre, y JOSE LUIS GUERRA BOMPART, venezolano, casado, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 44 años de edad, Chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.937.529 fecha de nacimiento 28/12/1971, hijo de Lauberto Guerra y Juana Bompart, residenciado en el Sector Guanaguarita, calle principal casa Nº 28, cerca del bar de Adela. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, a los fines de su control y verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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