REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003656
ASUNTO: RP11-P-2016-003656

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de septiembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EUSEBIO RAFAEL CARREÑO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que Si tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Privada, Abg. Novis Maria Ramírez Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 12.667.589, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 214.449 y con domicilio Procesal en Tunapuy, Municipio Libertador, Sector Eugenio Peña, casa S/N, cerca de la Escuela Eugenio Pérez, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto y acepto el cargo recaído a su persona. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Ciudadana Claudia Carolina Farias Ramírez, en su condición de victima, quien expone: Yo no quiero que ese señor quede preso, lo que quiero es que ese señor me ayude con los gastos de medicinas ya que nosotros no tenemos dinero y a mi me mandaron un poco de medicinas, al igual que a mi hermano que esta hospitalizado porque el señor le corto un dedo, y ahora hay que llevarlo para caracas y no tenemos dinero, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano EUSEBIO RAFAEL CARREÑO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CLAUDIA CAROLINA FARIAS RAMIREZ, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS FARIAS. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2016, según Acta De Denuncia, de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 09/09/2016, se encontraba en la estación de la Policía Libertador, en ese momento se presento una ciudadana, quien se identifico como Claudia Carolina Farias Ramírez, indicando que el ciudadano Eusebio le había cortado la mano con un machete en el sector las López de la cumbre, la ciudadana enseño la mano izquierda donde tenia la herida, de inmediato se conformo la comisión policial a mi mando a mi mando en compañía de otros ciudadanos trasladándonos al sector antes mencionado, una vez en el lugar me indicaron que el ciudadana Eusebio los familiares se lo habían llevado del sector hacia barrio bolívar, escuchado esto me traslade al señor ates mencionado y preguntando lograr una casa construida de bloques y cemento color rosado donde supuestamente se encontraba el ciudadano que se estaba requiriendo, al tocar la puerta me atiende una ciudadana a quien me identifico como funcionario policial, y la misma quien no quiso identificarse, me manifiesta que su familiar había salido para la policía a presentar al ciudadano Eusebio y que el mismo era trasladado en un vehiculo de color blanco, trasladándose la comisión al puesto de servicio, observando aparcado al frente de la comisión un vehiculo con las características indicadas por la ciudadana del sector Barrio Bolívar, y al lado del mismo se encontraba parada el señor Eusebio quien había ido a presentarse a la estación policial por el delito que había hecho , luego se procedió a realizarle una inspección corporal, no sin antes preguntarle que si tenia algo adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestando no tener nada, procediendo a efectuarle la inspección y manifestándole que quedaría detenido.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así mismo consigno Informe Medico de la victima Luís Farias. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EUSEBIO RAFAEL CARREÑO GUERRA, venezolano, natural de la Cumbre del Rincón de Tunapuy, Estado Sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha 16/12/1947, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.353, de oficio Agricultor, hijo de Barcillo Carreño y Rafaela Guerra de Carreño, y residenciado en las Conopias, las López, sector Tunapuy, casa S/N, vía principal Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “Yo me comprometo a cumplir con los gastos médicos de las victimas, dentro de mis condiciones económicas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada, Abg. Novis Maria Ramírez Martínez y expone: Solicito ante este tribunal muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida en la modalidad de presentación, solicito Copias simples de todas las actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado EUSEBIO RAFAEL CARREÑO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CLAUDIA CAROLINA FARIAS RAMIREZ, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS FARIAS, lo alegado por la Defensa, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CLAUDIA CAROLINA FARIAS RAMIREZ, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS FARIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09 de septiembre de 2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: EUSEBIO RAFAEL CARREÑO GUERRA, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta De Denuncia, de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 09/09/2016, se encontraba en la estación de la Policía Libertador, en ese momento se presento una ciudadana, quien se identifico como Claudia Carolina Farias Ramírez, indicando que el ciudadano Eusebio le había cortado la mano con un machete en el sector las López de la cumbre, la ciudadana enseño la mano izquierda donde tenia la herida, de inmediato se conformo la comisión policial a mi mando a mi mando en compañía de otros ciudadanos trasladándonos al sector antes mencionado, una vez en el lugar me indicaron que el ciudadana Eusebio los familiares se lo habían llevado del sector hacia barrio bolívar, escuchado esto me traslade al señor ates mencionado y preguntando lograr una casa construida de bloques y cemento color rosado donde supuestamente se encontraba el ciudadano que se estaba requiriendo, al tocar la puerta me atiende una ciudadana a quien me identifico como funcionario policial, y la misma quien no quiso identificarse, me manifiesta que su familiar había salido para la policía a presentar al ciudadano Eusebio y que el mismo era trasladado en un vehiculo de color blanco, trasladándose la comisión al puesto de servicio, observando aparcado al frente de la comisión un vehiculo con las características indicadas por la ciudadana del sector Barrio Bolívar, y al lado del mismo se encontraba parada el señor Eusebio quien había ido a presentarse a la estación policial por el delito que había hecho , luego se procedió a realizarle una inspección corporal, no sin antes preguntarle que si tenia algo adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestando no tener nada, procediendo a efectuarle la inspección y manifestándole que quedaría detenido. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia: de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Claudia Carolina Farias Ramírez, quien expone el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05.- Constancia Medica: Cursante al folio 06. Informe Medico: Cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica: de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: que el Lugar del suceso se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub., delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 12 y su vto. Memorandum N° 9700-0226-0458, de fecha 09/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub., delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano EUSEBIO RAFAEL CARREÑO GUERRA No presenta Registro Policial ni solicitud alguna, cursante al folio 13… Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual se Decreta Primero: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho. Segundo: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se prohíbe la ingesta de Alcohol en cualquier sitio público. Cuarta: Se le insta a las victimas no tener problemas con las victima. Se insta a que se le practique medicina Medico Forense. Se solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: EUSEBIO RAFAEL CARREÑO GUERRA, venezolano, natural de la Cumbre del Rincón de Tunapuy, Estado Sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha 16/12/1947, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.353, de oficio Agricultor, hijo de Barcillo Carreño y Rafaela Guerra de Carreño, y residenciado en las Conopias, las López, sector Tunapuy, casa S/N, vía principal Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CLAUDIA CAROLINA FARIAS RAMIREZ, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS FARIAS; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se prohíbe la ingesta de Alcohol en cualquier sitio público. Cuarta: Se le insta a las victimas no tener problemas con las victima. Se insta a que se le practique medicina Medico Forense. Se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de El Pilar, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.