REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003219
ASUNTO: RP11-P-2016-003219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA
PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito, de fecha Nueve (09) de Septiembre del presente año, presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numerales 1°, 11° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 Literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y quien Solicita le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el N° MP-356945-2016, de la presente causa penal, iniciada en fecha 30-07-2016, donde aparece como Imputado el ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, así mismo, se ha fijado Audiencia de Prueba Anticipada y la Victima Omissis, ampliamente identificada en autos, no ha comparecido, se esta en espera de unas resultas de diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como, como a la CANTV, se esta a la espera de la Identificación Plena por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del ciudadano Samuel Salina, quien según la Victima fue a quien le envió las fotografías pornográficas que dieron origen a la presente investigación, y por cuanto faltan recabar dichas diligencias y evacuar pruebas, las cuales humanamente serán imposibles de realizar antes del día 12-09-2016, teniendo técnicamente Vencido el Lapso para Presentar el correspondientes Acto Conclusivo Serio, y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a su persona. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, pasa a decidir en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”
De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el o la Representante del Ministerio Público, pueden Solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, Decretada al Imputado Leonardo Luís Cardozo Franco, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 30-07-2016, éste Tribunal, Decreto: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, titular de la cédula de identidad N° 26.119.106, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°,y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos.
Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 09-09-2016, presentado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual Solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, ya que se ha fijado Audiencia de Prueba Anticipada y la Victima Omissis, ampliamente identificada en autos, no ha comparecido, se esta en espera de unas resultas de diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como, como a la CANTV, se esta a la espera de la Identificación Plena por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del ciudadano Samuel Salina, quien según la Victima fue a quien le envió las fotografías pornográficas que dieron origen a la presente investigación, y por cuanto faltan recabar dichas diligencias y evacuar pruebas, las cuales humanamente serán imposibles de realizar antes del día 12-09-2016, teniendo técnicamente Vencido el Lapso para Presentar el correspondientes Acto Conclusivo Serio, y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; para el ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, por la presunta comisión del delito Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, titular de la cédula de identidad N° 26.119.106, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.119.106, nacido en fecha 27-03-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Cardazo y Yumisamarly Franco, y con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa Nº 53, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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