REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003574
ASUNTO: RP11-P-2016-003574
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Pedro José Gómez Valles y Eduardo José Mayz Jiménez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Pedro José Gómez Valles y Eduardo José Mayz Jiménez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Jesús Rodríguez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos, al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio de que nos trasladáramos cerca de la Terminal donde estaban golpeado a un ciudadano que le habían robado un teléfono celular a otro ciudadano, por lo que nos trasladamos al sitio, y al llegar avistamos a dos ciudadano que venían a bordo de Una Moto, Color Azul, Marca Bera, Modelo New León, Placa AE2F37A, Serial 821CZ4C3AD002037, quienes manifestaron que los ciudadanos que iban mas adelante le habían robado un teléfono, pero ellos lo golpearon y recuperaron el teléfono, por lo que quedo detenido…; el Acta Policial, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos, al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del traslado de la victima, hasta el Hospital General de esta ciudad a fin de ser evaluado, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Solicito por último copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pedro José Gómez Valles, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 23.586.812, nacido en fecha 20-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Frank Gómez y Nay Valles, y residenciado en Isla Azul, Carretera Nacional Carúpano-San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Eduardo José Mayz Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.092, nacido en fecha 28-04-1972, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio asistente de planta, hijo de Edito Mayz y Carmen Jiménez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector La Parcelas, Casa Nº 13, cerca del Centro de Acopio de Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Pedro José Gómez Valles y Eduardo José Mayz Jiménez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Jesús Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Pedro José Gómez Valles y Eduardo José Mayz Jiménez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos, al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que: … se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio de que nos trasladáramos cerca de la Terminal donde estaban golpeado a un ciudadano que le habían robado un teléfono celular a otro ciudadano, por lo que nos trasladamos al sitio, y al llegar avistamos a dos ciudadano que venían a bordo de Una Moto, Color Azul, Marca Bera, Modelo New León, Placa AE2F37A, Serial 821CZ4C3AD002037, quienes manifestaron que los ciudadanos que iban mas adelante le habían robado un teléfono, pero ellos lo golpearon y recuperaron el teléfono, por lo que quedo detenido…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del traslado de la victima, hasta el Hospital General de esta ciudad a fin de ser evaluado, cursante al folio 04. Constancia Médica, de fecha 03-09-2016, a nombre del ciudadano Francisco Rodríguez, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Blu, Modelo Advance 4.0, de Dos Líneas, IMEI 359386050950716, IMEI 359386051355717, Sin Memoria, Sin Chip, con Batería Marca Blu, Serial TNWK011140014820), cursante al folio 12 y su vuelto. Planilla de Vehículo Moto, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0417, de fecha 04-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Pedro José Gómez Valles y Eduardo José Mayz Jiménez, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0850, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, y el Estado de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial, Un 801) Dispositivo Móvil (Teléfono Celular) cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la presente decisión, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Pedro José Gómez Valles y Eduardo José Mayz Jiménez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Jesús Rodríguez, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Pedro José Gómez Valles, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 23.586.812, nacido en fecha 20-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Frank Gómez y Nay Valles, y residenciado en Isla Azul, Carretera Nacional Carúpano-San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Eduardo José Mayz Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.092, nacido en fecha 28-04-1972, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio asistente de planta, hijo de Edito Mayz y Carmen Jiménez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector La Parcelas, Casa Nº 13, cerca del Centro de Acopio de Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Jesús Rodríguez, en consecuencia, los referidos ciudadano deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal, para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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