REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003573
ASUNTO: RP11-P-2016-003573


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Carlos Luís Lairet Lairet, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonmar José Brito Mata, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Carlos Luís Lairet Lairet, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonmar José Brito Mata, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Jhonathan José Marcano Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: … es el caso que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 02-09-2016, me encontraba trabajando en compañía de mis compañeros de la Línea de Taxi El Centro, cuando se presentaron dos ciudadanos y nos pidieron una carrerita para la Comunidad de Doña Mery, salimos a efectuar la carrerita mi persona y mi compañero Jonmar José Brito Mata, al llegar a la Comunidad de Doña Mery, en la plaza al final, salieron del monte donde estaban escondidos cuatro sujetos mas y nos apuntaron con arma de fuego manifestando que nos bajáramos de las motos, nos bajamos y ellos procedieron a golpear a mi compañero luego nos despojaron de todas nuestras pertenencias prendieron las motos y agarraron hacia 05 de Julio, salimos a la carretera y venia un compañero y le metimos la mano y nos trasladamos hacia la comandancia de formular la denuncia…, y Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Jonmar José Brito Mata, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: … es el caso que llegue a la parada de moto taxi en el centro y me pare a saludar a mi amigo Jhonatan José Marcano Rodríguez, y me quede con el para trabajar cuando llegaron dos ciudadanos a solicitar una carrerita para la Comunidad de Doña Mery, como estábamos los dos primeros salimos a efectuar la carretita al llegar al sitio salieron del monte cuatro sujetos mas armados con pistolas y nos bajaron de las motos y comenzaron a golpearme despojándonos de todas nuestras pertenencias en el lugar llamaban a uno de los ciudadanos por su nombre Gregory, después que nos robaron nos dejaron se montaron en las motos y se marcharon…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal, para la presentación del acto conclusivo. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Carlos Luís Lairet Lairet, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.913, nacido en fecha 06-12-1993, de 22 años de edad, hijo de Carolina Lairet y padre desconocido, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, al frente del Taller de Lino Sánchez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa comiendo en eso llego un chamo negrito, alto vendiéndome una batería, y como yo tengo una moto y me falta la batería yo fui, cuando estábamos allí llegaron los funcionarios y me dieron golpe y me iban a matar que yo me había llevado las dos motos y que había desvalijado una moto, como voy yo a desvalijar una moto si apenas y puedo mover el brazo que tengo una operación, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el Ministerio Público en este acto le ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Así mismo, Solicito fije Reconocimiento en Rueda de Individuos. Finalmente Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carlos Luís Lairet Lairet, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonmar José Brito Mata, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-09-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Carlos Luís Lairet Lairet, como uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Jhonathan José Marcano Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: … es el caso que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 02-09-2016, me encontraba trabajando en compañía de mis compañeros de la Línea de Taxi El Centro, cuando se presentaron dos ciudadanos y nos pidieron una carrerita para la Comunidad de Doña Mery, salimos a efectuar la carrerita mi persona y mi compañero Jonmar José Brito Mata, al llegar a la Comunidad de Doña Mery, en la plaza al final, salieron del monte donde estaban escondidos cuatro sujetos mas y nos apuntaron con arma de fuego manifestando que nos bajáramos de las motos, nos bajamos y ellos procedieron a golpear a mi compañero luego nos despojaron de todas nuestras pertenencias prendieron las motos y agarraron hacia 05 de Julio, salimos a la carretera y venia un compañero y le metimos la mano y nos trasladamos hacia la comandancia de formular la denuncia…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Jonmar José Brito Mata, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: … es el caso que llegue a la parada de moto taxi en el centro y me pare a saludar a mi amigo Jhonatan José Marcano Rodríguez, y me quede con el para trabajar cuando llegaron dos ciudadanos a solicitar una carrerita para la Comunidad de Doña Mery, como estábamos los dos primeros salimos a efectuar la carretita al llegar al sitio salieron del monte cuatro sujetos mas armados con pistolas y nos bajaron de las motos y comenzaron a golpearme despojándonos de todas nuestras pertenencias en el lugar llamaban a uno de los ciudadanos por su nombre Gregory, después que nos robaron nos dejaron se montaron en las motos y se marcharon…, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de las evidencias físicas colectadas tales como: Un (01) Motor de Moto Completo con Cámara, Serial HJ162FMJ120943028, Un (01) Cuadro de Moto, Serial 813ME1EA0CV14696, Un (01) Asiento de Cuero de Color Negro, Un (01) Tubo de Escape, Un (01) Tacómetro, Una (01) Parrilla, Un (01) Carburador, Un (01) Par de Bastón Delantero con sus Mordazas, Un (01) Caucho Trasero con Dos (02) Amortiguadores, Un (01) Caucho Delantero con Disco, Cuatro (04) Micas de Color Rojas y Naranja, Dos (02) Tapas Laterales de Color Roja, Dos (02) Guardafango, Dos (02) Retrovisores, Un (01) Manubrio, Dos (02) Mando Derecho e Izquierdo, Una (01) Cadena, Un (01) Guarda Cadena, Una (01) Palanca de Frenos, Una (01) Tapa de Piñón del Motor, y Un (01) Saco de Color Azul de Cuadro en su interior varios accesorios y piezas pequeñas, cursante al folio 10 y su vuelto. Planilla de Vehículo Moto, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0419, de fecha 04-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Carlos Luís Lairet Lairet, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Droga, de fecha 28-08-2014, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Luís Lairet Lairet, es uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de las propias Victimas, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas recuperadas, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Luís Lairet Lairet, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.913, nacido en fecha 06-12-1993, de 22 años de edad, hijo de Carolina Lairet y padre desconocido, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, al frente del Taller de Lino Sánchez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonmar José Brito Mata, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Ahora bien, Vista la Solicitud del propio Imputado y de la Defensora Pública, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda la misma para el día Miércoles 14-09-2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese el correspondiente Oficio y las correspondientes Notificaciones a las partes para la celebración de este acto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.