REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003588
ASUNTO: RP11-P-2016-003588

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Septiembre del presente año, se constituyó en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 122 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 122 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla; por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas dejan constancia que: … de siendo las 09:40 de la mañana se procedió a la toma y resguardo del recinto policial, específicamente en patio de la parte este donde se encuentran los privados de libertad, debido a que se había suscitado un motín y los internos que andaban por fuera estaban lanzando piedras y colchonetas encendidas contra el área donde se encuentra el parque de arma y municiones de la institución, mientras otros intentaban romper los candados de los calabozos y efectuaban disparos desde el interior del calabozo de receptoria y los calabozos 3 y 4, se solicito apoyo a la Guardia Nacional, a la Policía Municipal y a los Bomberos, logrando sofocar el incendio y practicar la captura de cuadro privados de libertad que se desplazaban y aprovisionaban de piedras y otros objetos a los privados en sus celdas, quienes arremetían en contra de los funcionarios, se logra tomar el control del calabozo 11 y el calabozo de receptoría, se procedió a la requisa dentro de los mismos colectando Dos (02) Armas de Fuego: Una (01) Escopeta Recortada, Cañón Liso, Empuñadura de Madera Color Negra, Calibre 28 Sin Serial Ni Marca, y Una (01) Escopeta Recortada, Doble Cañón Liso, Empuñadura de Madera de Color Caoba Claro, Calibre 44 Sin Serial Ni Marca, Veintitrés (23) Armas Blancas, de las cuales Tres (03) Tipos Machetes, Siete (07) Hojas de Metal Filosa, Tres (03) Cuchillos, Diez (10) Punzones Carcelarios, Un (01) Teléfono Fijo Inalámbrico, Marca ZTE, Serial Nº 323530865373, Una (01) Impresora de Ticket de Color Negro, Una (01) Fuente de Luz Endoscopia Color Negro, Siete (07) Cartuchos Percutidos, de los cuales Cinco (05) Calibre 38 mm.,1 28 mm. y 1 44 mm., Un (01) Envase de Material Sintético, contentivo de sustancia liquida inflamable (Gasoil), y Un (01) Paquete de Papel para Ticket Color Blanco, terminada la requisa, se procedió a identificar a los ciudadanos que iniciaron el motín… siendo colocados a la orden de la Fiscalia…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Nelson José Rumión Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.317.984, nacido en 30-11-1988, de 28 años de edad, hijo de Olegario Rumión y Resucita Cedeño, y domiciliado en la Comunidad de Guaraguaro, Vía Nacional, Casa S/N, cerca de la Parada de San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba en la parte de afuera viviendo aislado desde hace tres meses, porque los mismos policías me sacaron, el día del problema yo le dije al policía que yo estaba afuera y no estoy tirando piedra y el policía me dijo que por uno pagan todos y me disparo en el estomago, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el Ministerio Público en este acto le ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado, una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo, y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Nelson José Rumión Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 122 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, Detectación de Arma Blanca y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 122, 277 y 413, respectivamente, todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (03-09-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Nelson José Rumión Cedeño, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas dejan constancia que: … de siendo las 09:40 de la mañana se procedió a la toma y resguardo del recinto policial, específicamente en patio de la parte este donde se encuentran los privados de libertad, debido a que se había suscitado un motín y los internos que andaban por fuera estaban lanzando piedras y colchonetas encendidas contra el área donde se encuentra el parque de arma y municiones de la institución, mientras otros intentaban romper los candados de los calabozos y efectuaban disparos desde el interior del calabozo de receptoria y los calabozos 3 y 4, se solicito apoyo a la Guardia Nacional, a la Policía Municipal y a los Bomberos, logrando sofocar el incendio y practicar la captura de cuadro privados de libertad que se desplazaban y aprovisionaban de piedras y otros objetos a los privados en sus celdas, quienes arremetían en contra de los funcionarios, se logra tomar el control del calabozo 11 y el calabozo de receptoría, se procedió a la requisa dentro de los mismos colectando Dos (02) Armas de Fuego: Una (01) Escopeta Recortada, Cañón Liso, Empuñadura de Madera Color Negra, Calibre 28 Sin Serial Ni Marca, y Una (01) Escopeta Recortada, Doble Cañón Liso, Empuñadura de Madera de Color Caoba Claro, Calibre 44 Sin Serial Ni Marca, Veintitrés (23) Armas Blancas, de las cuales Tres (03) Tipos Machetes, Siete (07) Hojas de Metal Filosa, Tres (03) Cuchillos, Diez (10) Punzones Carcelarios, Un (01) Teléfono Fijo Inalámbrico, Marca ZTE, Serial Nº 323530865373, Una (01) Impresora de Ticket de Color Negro, Una (01) Fuente de Luz Endoscopia Color Negro, Siete (07) Cartuchos Percutidos, de los cuales Cinco (05) Calibre 38 mm.,1 28 mm. y 1 44 mm., Un (01) Envase de Material Sintético, contentivo de sustancia liquida inflamable (Gasoil), y Un (01) Paquete de Papel para Ticket Color Blanco, terminada la requisa, se procedió a identificar a los ciudadanos que iniciaron el motín… siendo colocados a la orden de la Fiscalia…, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Constancia Médica, de fecha 03-09-2016, donde se deja constancia del estado físico del ciudadano Luís Carreño, de 37 años de edad, cursante al folio 23. Constancia Médica, de fecha 03-09-2016, donde se deja constancia del estado físico del ciudadano Miguel Montilla, de 33 años de edad, cursante al folio 25. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de las evidencias físicas colectadas resultando ser: Veintitrés (23) Armas Blancas, de las cuales Tres (03) Tipos Machetes, Siete (07) Hojas de Metal Filosa, Tres (03) Cuchillos, Diez (10) Punzones Carcelarios, Un (01) Teléfono Fijo Inalámbrico, Marca ZTE, Serial Nº 323530865373, Una (01) Impresora de Ticket de Color Negro, Una (01) Fuente de Luz Endoscopia Color Negro, Siete (07) Cartuchos Percutidos, de los cuales Cinco (05) Calibre 38 mm.,1 28 mm. y 1 44 mm., Un (01) Envase de Material Sintético, contentivo de sustancia liquida inflamable (Gasoil), y Un (01) Paquete de Papel para Ticket Color Blanco, cursante al folio 26 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de las evidencias físicas colectadas resultando ser: Dos (02) Armas de Fuego: Una (01) Escopeta Recortada, Cañón Liso, Empuñadura de Madera Color Negra, Calibre 28 Sin Serial Ni Marca, y Una (01) Escopeta Recortada, Doble Cañón Liso, Empuñadura de Madera de Color Caoba Claro, Calibre 44 Sin Serial Ni Marca, cursante al folio 27 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, las evidencias criminalísticas incautadas, así mismo, se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 28 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0420, de fecha 04-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los Imputados de Autos, Presentan Registros Policiales, cursante a los folios 29 y su vuelto y 30. Acta de Reconocimiento Nº 0853, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante a los folios 31 y su vuelto y 32 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Nelson José Rumión Cedeño, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las actas policiales, lo declarado por el propio imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al momento de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Nelson José Rumión Cedeño, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 122 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.317.984, nacido en 30-11-1988, de 28 años de edad, hijo de Olegario Rumión y Resucita Cedeño, y domiciliado en la Comunidad de Guaraguaro, Vía Nacional, Casa S/N, cerca de la Parada de San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 122 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.